A través de la Resolución 4696 el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros condenó a la empresa actora a pagar una multa por no cumplir con el plazo de reexportación de mercadería importada.
La multa fue por una infracción al artículo 970 del Código Aduanero. Ese artículo dice: “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo, según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al TREINTA (30%) por ciento del valor en aduana de la mercadería, aun cuando ésta no estuviere gravada”. Un apartado del artículo señala que “si la importación para consumo o la exportación para consumo, según el caso, de la mercadería en infracción se encontrare prohibida se aplicará además su comiso”.
La sanción fue confirmada por el Tribunal Fiscal para quien se probó que la empresa cumplió con el plazo de reembarque la mercadería.
Sin embargo, entendió que no se probó la “descarga del despacho de importación temporaria –esto es, la comprobación del retorno de la mercadería amparada por dicho instrumento- en el mismo permiso de embarque por medio de su hoja complementaria que le permitiera a la Aduana controlar el cumplimiento de la obligación asumida, documento este último que debía ser presentado en el mismo momento de la oficialización del permiso”.
La medida fue apelada ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal. La empresa consideró que cumplió con la obligación de presentar la copia certificada y señaló que no fue impugnada por la demandada.
Los camaristas señalaron que “la copia agregada por la actora al iniciar la presente acción, ha de señalarse que ella, no fue desconocida por la demandada en relación con su existencia y su validez; solamente se limitó a argumentar en torno a su insuficiencia por su agregación, a su criterio, tardía en el procedimiento. Recién es al contestar agravios cuando intenta formular una impugnación que resulta tardía”.
Además de no haber sido impugnada, la documentación “está constituida por copia certificada por el jefe interino de la División Registro de Exportación del permiso 99-001-EC03-016673-A y de su hoja complementaria, de la que surge que, la actora ha reexportado los dos polos que habían sido importados temporariamente”, explicaron los jueces.
Además, agregaron que la “operación fue oficializada el 10 de agosto de 1999, es decir con anterioridad al vencimiento de su permanencia que se operaba el 7 de enero del año siguiente”.
En ese marco, la alzada concluyó que “ha quedado probado el cumplimiento por parte de Asea Brown Boveri S.A. de la obligación asumida al momento de su introducción”.
Por su voto, Otero señaló que “la demandada no ha cuestionado la autenticidad de la documental, ni ha probado nada en contrario a fin de sustentar el incumplimiento que se imputa a la actora” y agregó que “el hecho de que la Aduana no tenga los originales de tal documentación, que le fuera oportunamente requerida de modo alguno puede perjudicar a la parte actora”.