El actor informó a la empleadora que había contraído SIDA poniendo a su disposición los certificados médicos correspondientes.
Posteriormente, la empleadora requirió que se preste a una serie de controles de los médicos de la empresa a fin de otorgar tareas adecuadas para su salud. Le requirió al obrero la entrega de los certificados en su poder en los que constaren su historia clínica, el estado actual de la enfermedad, evolución, posibilidad de desarrollar tareas y el alta médica.
El trabajador explicó a su empleador que más allá de los exámenes médicos que pretendían realizarle debían asignarle tareas en forma inmediata. Este respondió que no podía volver a cumplir tareas sin ser sometido previamente a los exámenes correspondientes, tras lo cual el actor se dio por despedido.
El empleado accionó judicialmente con el fin de obtener la indemnización correspondiente al despido indirecto. Su contraria contestó demanda pidiendo el rechazo de la pretensión en razón de que la ruptura del vínculo laboral fue apresurada y intempestiva.
La demandada en su primer acto procesal manifestó que ”el actor no [podía] reincorporarse porque sigue afectado de su enfermedad. Con esta enfermedad no puede trabajar, menos en cocina”.
El juez de primera instancia hizo lugar a la defensa articulada entendiendo que la decisión del actor de romper su vínculo laboral fue apresurada por lo que no le da derecho a percibir la indemnización de ley.
Esta decisión fue recurrida por el accionante vencido, el cual no sólo volvió a solicitar la indemnización por haberse considerado despedido ante negativa de tareas, sino que indicó que la conducta de la contraria había sido maliciosa al litigar sin razón mediante argumentos ilegítimos y maliciosos.
El camarista preopinante citó doctrina de su compañera de sala e hizo referencia a los dos grandes enemigos en materia de discriminación laboral a enfermos de SIDA: el miedo y la ignorancia.
La juez sostuvo que por el hecho de ser una pandemia que afecta a un importante porcentaje de los seres humanos del planeta, no es razonable que se aparte a un trabajador por el hecho de no ser sano, como si dicha circunstancia –la de no padecer dolencia alguna- fuera un carácter de superioridad.
Indicó el camarista, que la actitud del empleador debió haberse orientado a una rápida dación de tareas en alguna actividad dentro de su establecimiento comercial en la cual el trabajador no estuviese en peligro de contraer nuevas enfermedades ni en el que pudiera poner en riesgo la salud de sus compañeros de trabajo.
El tribunal comprendió que el empleador había actuado con ignorancia al solicitarle a su trabajador, antes de otorgarle tareas, ser sometido a una serie de estudios cuyo resultado y necesidad le era incierta al empleado.
En vistas de ello, la Cámara hizo lugar a la demanda respecto de la indemnización por despido indirecto, comprendiendo válida la actitud del trabajador, ya que luego de un mes y medio de la solicitud de dación de tareas el empleador continuaba negándose reclamando el sometimiento a controles médicos.
Justipreció el valor de esta en el número solicitado en la liquidación acompañada en la demanda, la cual se ajustaba a los cálculos legales y no fue materia de agravios por parte de la demandada, cuya suma es de $28.160,24.
Le impuso el tribunal a la demandada una multa de $8.000 por conducta maliciosa, entendiendo que esta había litigado a sabiendas de la ilegitimidad de su postura y con argumentos discriminatorios, los cuales dilataron el efectivo cumplimiento de los derechos del trabajador.
Por ello, la Cámara del Trabajo condenó a la empleadora al pago de la suma de $36.160,24, más intereses de la tasa activa, por el despido indirecto de un trabajador enfermo de SIDA, imponiendo las costas de ambas instancias a la demandada vencida.