La trabajadora había enviado un telegrama laboral a la mutual para la que prestaba tareas solicitando el debido registro de su relación laboral. Su patrón rechazó el telegrama desconociendo cualquier tipo de relación laboral con quien remitió la comunicación.
Luego de producirse el despido indirecto, la actora inició acciones judiciales contra su empleador solicitando la indemnización correspondiente y la condena solidaria del presidente de la entidad en razón de la teoría de la penetración del velo societario por la utilización de la figura jurídica para violar la ley.
La demandada, la Asociación Mutual del Magisterio, se defendió afirmando que la accionante no trabajaba para ella, sino para el Sindicato de Educadores de Buenos Aires, que quedaba en el mismo edificio pero en distinto piso.
El juez de primera instancia rechazó la demanda, lo que provocó que la actora expresara agravios mediante la interposición de un recurso de apelación. Se quejó de que se haya considerado que ella no prestó tareas para la demandada, el rechazo de los rubros indemnizatorios, el rechazo de la condena solidaria al presidente de la mutual y la imposición de costas.
La Cámara de Apelaciones analizó las pruebas testimoniales, entendiendo que varios de los testigos propuestos por la actora fueron coincidentes en que habían visto a esta realizar tareas en el piso y para la demandada, mientras que los testigos de la demandada, que eran empleados de esta, fueron estudiados estrictamente y dejados finalmente de lado por los camaristas.
Teniendo en cuenta la real existencia de una relación de trabajo entre las partes, el desconocimiento realizado por la demandada al responder el telegrama laboral configuró una injuria grave que legitimó la decisión de la actora de considerarse despedida por culpa de su patrón.
Tras ello, justipreciaron cada uno de los rubros solicitados por la actora en su escrito de inicio. No habiendo objetado la demandada el salario denunciado por la actora ni la fecha de ingreso ni las tareas desempeñadas, entendieron los jueces razonable tomar por cierto las indicadas en la demanda –artículo 55 LCT-.
Aún así, rechazaron los rubros en los que no fueron cumplidos algunos procedimientos formales, como el caso de la indemnización del artículo 8 de la Ley 24.013 y el artículo 80 LCT para los cuales no envió la intimación fehaciente exigida por la ley.
Tampoco fue admitido el rubro “Ley 25.323”, por no ser compatible con la indemnización receptada en el artículo 15 de la Ley 24.013, la cual si es procedente. Rechazó el tribunal también la solicitud de vacaciones no gozadas, toda vez que la actora no produjo prueba que de fe de que efectivamente no gozó dichas vacaciones.
Diferente tesitura se tuvo con los salarios y el aguinaldo adeudado, el cual se consideró procedente su condena al no haber acompañado la actora ningún recibo de sueldo, instrumento fundamental del empleador para dar fe de los pagos realizados a su trabajador.
En base a un salario de $500, y al haber trabajador alrededor de cuatro años con su empleador, la Cámara calculó una indemnización de $12.375,97, cuyos intereses fueron fijados a través de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
Respecto de la condena solidaria al presidente de la mutual, explicó la alzada que siendo la Ley 20.321 la que regula jurídicamente a las mutuales, no es aplicable la penetración del velo societario establecido en la Ley 19.550.
Además, la razón de dicha sanción en la pérdida del derecho de excusión tiene su razón de ser en el beneficio económico percibido por el socio o el director al ahorrarse el dinero que correspondía ser utilizado para los aportes y el cumplimiento de los derechos del trabajador.
En cambio, el presidente de la mutual, no percibe un beneficio directo de la ganancia, ni la sociedad tiene una finalidad económica o ánimo de lucro, por lo que no puede ser aplicado, siquiera analógicamente la sanción establecida en la Ley 19.550.
Por ello, la Cámara hizo lugar en lo principal a la demanda interpuesta, rechazándola respecto del presidente de la mutual, el cual no puede ser responsabilizado solidariamente, justipreciando la indemnización en $12.375,97, e imponiendo las costas de la demanda contra la mutual a la vencida, y la demanda rechazada contra el presidente de la mutual por su orden en atención a que la actora podría haberse creído con derecho a litigar.