Los trabajadores se habían considerado despedidos por el no pago de varios meses de sueldo. Tras ello, iniciaron acciones contra su empleadora, los directores de la sociedad, los anteriores dueños del establecimiento y los socios de esta última, por la responsabilidad dispuesta en el artículo 225 LCT.
Explicaron los actores que habían sido empleados por Kilo Kura S.A., el que luego de un tiempo transfirió el establecimiento a Cemaso S.A., el cual no pagó los salarios devengados y retuvo los aportes, por lo que los trabajadores se consideraron en situación de despido.
Una de las demandadas, presidente de Cemaso S.A., negó categóricamente el haber retenido los aportes y criticó la responsabilidad pretendida por los accionantes sobre las demandadas. Por su parte, Cemaso S.A., quien era la empleadora de los trabajadores, quedó incursa en la situación dispuesta en los artículos 71 y 86 LO.
El juez de primera instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda, rechazando la indemnización del artículo 132 bis LCT por no haberse acreditado la retensión de los aportes, la indemnización del artículo 80 LCT por no haber intimado al empleador a términos, condenando sólo a Cemaso S.A., responsable del despido sin causa.
Esta decisión provocó que los actores interpusieran recurso de apelación. Se agraviaron de la valoración de las pruebas que realizó el magistrado, como así también criticaron que no se haya condenado al resto de los demandados y no se haya hecho lugar a la totalidad de las indemnizaciones pretendidas.
La Cámara explicó a los recurrentes, que al tratarse de un litisconsorcio pasivo las defensas opuestas por uno de los codemandados benefician al resto, toda vez que hay una sola pretensión respecto a la totalidad de los sujetos pasivos.
La negativa formulada por el presidente de Cemaso provocó la inversión de la carga de la prueba, ya que los actores debieron probar que efectivamente Cemaso no había realizado los aportes correspondientes. La falencia probatoria provoca que no pueda condenárselo mediante el artículo 132 bis LCT.
El tribunal explicó las razones por las cuales no podía responsabilizarse solidariamente al resto de los codemandados: el presidente de Cemaso negó haber retenido aportes sin que el actor haya podido desvirtuar dicha afirmación, por lo que no se generó ningún hecho que pueda ser calificado como ilícito o extrasocietario, sin que proceda la teoría de la penetración del velo societario.
Le recordó a los recurrentes, que la responsabilidad laboral en la transferencia de un establecimiento se agota en las cuestiones generadas antes y durante la transferencia, no así con las cuestiones generadas con posterioridad –como pasa en el caso con el no pago de los sueldos-.
Al no existir cuestión con origen anterior a la trasmisión, no puede condenar ni a la anterior empleadora, ni mucho menos a sus socios, los cuales tampoco se probó que hayan utilizado a la sociedad con el fin de infringir la ley.
Igualmente, la Cámara hizo lugar a la solicitud de la indemnización del artículo 80 LCT, ya que aún cuando no haya respetado el plazo estipulado en el decreto reglamentario, ello no obsta a la procedencia de la indemnización.
Tiene dicho la Sala que el decreto sólo debe interpretarse a la luz de los dispuesto en la ley que reglamenta, ya que no tiene facultades para desvirtuar los efectos de un artículo sancionado por el Congreso de la Nación y, de ser interpretado de dicha forma, el decreto carecería de validez.
Por ello, el tribunal de alzada modificó parcialmente la sentencia de grado elevando la indemnización a $20.617,10 -$10.452,75 para el coaccionante Francisco Javier Ramoa y $10.164,35 para su compañero Eduardo Quispe Guzmán-, que deberá ser soportada por su empleadora Cemaso.