05 de Julio de 2024
Edición 7000 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 08/07/2024

El DT no es un trabajador

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar a la demanda presentada por un director técnico que era socio de una empresa que seleccionaba y vendía jugadores jóvenes. Según los camaristas, no le asistía al actor los derechos emanados de la Ley del Contrato de Trabajo porque no se pudo probar una relación de dependencia técnica. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Ana Piaggi, María Gómez Alonso de Díaz Cordero y Miguel Bargalló, integrantes de la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en los autos caratulados “Bonelli, Daniel Horacio c/ Berkenstadt, Daniel Eduardo s/sumario” y “Soccer Life S.H. y otros c/Bonelli, Daniel Horacio s/ordinario”, entendieron que no podía condenárselo a Berkenstadt al pago de sueldos adeudados antes de que este practique su liquidación, en atención a que se trató de una relación societaria y no laboral al no probarse la relación de dependencia técnica.

Bonelli, quien constituyó con Berkenstadt la sociedad de hecho Soccer Life, la cual se dedicaba a descubrir y vender jugadores, inició acciones judiciales solicitando al juez que obligue a su socio Berkenstadt a que rinda cuentas de su gestión y abone los salarios impagos.

Sostuvo que al principio aportó a la sociedad como un socio más y que recibía utilidades de acuerdo a la proporción del 20%. Como la tarea de buscar jugadores y venderlos le impedía tomar compromisos laborales, acordó con los socios el pago de un sueldo de $2.200, el cual cobró los primeros meses.

Afirmó que Berkenstadt ingresó a su patrimonio todo beneficio obtenido por la sociedad, sin abonar lo convenido ni ningún otro tipo de participación empresaria, viéndose obligado Bonelli a iniciar las acciones legales pertienentes.

Reconvino el demandado planteando en primer lugar una excepción de litispendencia, ya que en otro expediente se demandaba a Bonelli por la disolución de la sociedad de hecho. Le pidió al juez que ordene a Bonelli rendir cuentas, ya que se le dio la suma de $64.728,50 para los gastos de su tarea.

Bonelli contestó la reconvención, afirmando que quien debe rendir cuentas es quien administró dinero y no él, igualmente presentó en el expediente una serie de recibos por la suma de $62.170 y estuvo de acuerdo con la acumulación del expediente por la disolución de la sociedad, el cual obró por cuerda.

El sentenciante de primera instancia declaró disuelta la sociedad de hecho, dio por rendidas las cuentas de Bonelli mediante la presentación realizada en el expediente, y ordenó a Berkenstadt que dentro de un determinado plazo rinda cuentas de su administración bajo apercibimiento de tener por cierta las cuentas que realice el liquidador de la sociedad.

Esta decisión fue recurrida por Bonelli, el cual se agravió de que se suspenda el pronunciamiento sobre sus salarios impagos hasta que Berkenstadt presente su rendición de cuentas, y se agravió de la imposición de costas por su orden.

Los jueces de alzada analizaron la figura del socio-empleado y la aplicación de las presunciones de la ley de contrato de trabajo desde una visión societaria. Concluyeron que no podía el recurrente ser beneficiado por lo dispuesto en la ley de contrato de trabajo por no haberse probado la relación de dependencia técnica, es decir, que haya seguido órdenes de la parte demandada.

Trataron a la petición del actor como nacida de una relación societaria y no laboral, aplicando ficciones jurídicas más acordes a la teoría societaria de los comercialistas que a la primacía de la realidad de los laboralistas.

Confirmaron la suspensión de la decisión respecto de la sumas de dinero supuestamente adeudadas por el demandado hasta la rendición de cuentas, sin comprender la razón por la cual el accionante recurrió, ya que el mismo ordenó que la rendición de cuentas se haga respecto de las sumas adeudadas en concepto de remuneración.

A diferencia de lo dispuesto en anterior instancia, consideraron que Bonelli había sido el vencedor en lo principal, por lo que impusieron las costas de primera instancia a cargo de la demandada.



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