20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Es cuestión judicial, pero...

La Corte Suprema de Justicia desestimó una queja presentada por un ex juez y un ex fiscal, que fueran destituidos por un Jury de Enjuiciamiento, al entender que estos no acreditaron la violación del debido proceso en dicho juicio. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió en los autos "Recurso de hecho deducido por Jorge Eduardo Alcántara en la causa Señor Procurador General c/ señor Juez de Instrucción Nº 1 de Villa Angela - Dr. Osvaldo Lelio Bogado".Este se originó debido a que los doctores Osvaldo Lelio Bogado y Lidia Ferreyra de Bogado fueron destituidos de sus cargos respectivos de Juez de Instrucción y agente fiscal ambos de la Primera Nominación de la Tercera Circunscripción Judicial con sede en Villa Angela, por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia del Chaco mediante sentencia del 13 de noviembre de 1998. Esta decisión se fundó en la comisión de las faltas previstas como conducta incompatible con la dignidad que el estado judicial impone y por la reiteración de graves irregularidades en el procedimiento, supuestos ambos encuadrados en la causal de mal desempeño.

Ante esto, los afectados dedujeron recurso de inconstitucionalidad que fue rechazado por la Corte local; en tales condiciones los doctores Bogado plantearon recurso extraordinario federal que desestimado, dio lugar a la interposición de la presente queja. Se planteó así la cuestión de si lo resuelto en los juicios políticos provinciales puede ser revisado por el Poder Judicial.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que ese Tribunal "a partir del precedente "Graffigna Latino" (Fallos: 308:961), ha sostenido la doctrina según la cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, dictadas por órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configuran una cuestión justiciable cuando se invoca por la parte interesada la violación del debido proceso."

Sin embargo, para el Máximo Tribunal ese precedente no puede ser invocado en e presente caso pues, "el recurrente no ha cumplido con uno de los requisitos para que resulte pertinente: el acreditar que se ha violado en autos el art. 18 de la Constitución Nacional", es decir, la violación del debido proceso.

"En efecto, en el escrito de fs....se pretende, por un lado, replantear el pedido de inconstitucionalidad del art. 26 de la ley local 188 que el Superior Tribunal desestimó tras expresar con claridad que la oportunidad procesal para efectuar dicho planteo había sido la del traslado de la acusación a los aquí recurrentes y que, por ende, lo solicitado era extemporáneo. Frente a lo cual se advierte que esta cuestión federal es tardía en la medida en que el agravio que se invoca obedece a la conducta discrecional de los recurrentes.. En segundo lugar, se agravian por lo que denominan indebida valoración de la prueba, en el entendimiento de que el tribunal de enjuiciamiento, por ejercer funciones de tipo político, no puede arrogarse facultades jurisdiccionales y ponderar como probanzas para decidir el mal desempeño de los jueces las causas penales en cuya instrucción participaron... La naturaleza procesal y local de la cuestión planteada y la falta de demostración nítida, inequívoca y concluyente del menoscabo de las garantías constitucionales invocadas impiden, como se advierte, hacer variar la suerte de la litis.", concluyó el Máximo Tribunal quien, de esta manera, desestimó la queja.

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dju / dju
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