Los actores, padres del menor de tres meses de edad, accionaron contra los médicos que lo intervinieran quirúrgicamente por mala praxis. También accionaron contra el sanatorio dónde se efectuara la intervención por violación del deber de garantía y seguridad derivado de la actuación de su servicio de guardia de cardiología que monitoreara la operación y de pediatría, provocando todo ello severos daños neurológicos irreversibles al niño, quien falleció tres años después como consecuencia “mediata” del evento dañoso. Los médicos fueron condenados en sede penal mientras que en sede civil se debatió el monto de las indemnizaciones como así también la responsabilidad que le cupo al Sanatorio.
El nosocomio argumentó que sus guardias médicas solo debían acudir en ayuda de los cirujanos en caso de “ser llamados” por éstos, no obstante que el servicio de cardiología en su sala de monitoreo recibía en forma inmediata los datos del ritmo cardíaco (registros electrocardiográficos) del paciente que estaba siendo intervenido mostrando la aparición de la bradicardia del menor y demorando 45 minutos en acudir a la espera de aquel “llamado”.
El fallo desestimó aquella postura por no tener “andamiaje alguno” subrayando que si bien la obligación médica de cualquier guardia es la de colaborar concurriendo inmediatamente ante el llamado de quirófano, o de otro servicio de la institución, conforme dictaminara el Cuerpo Médico Forense, tal “llamado” en el caso no se requería pues el instituto contaba con una infraestructura técnica importante –sala de Monitoreo-, cuyo monitor central reproducía todo cuanto estaba pasando en la sala de cirugía por lo que no era necesario para los galenos esperar a que se los convocara –como seguramente lo podría ser en un hospital público o instituto que careciera de la tecnología indicada- ya que era su función controlar el monitor.
Habiéndose entonces determinado que el lapso que medió entre la aparición de la bradicardia y la concurrencia de la guardia fue extremadamente prolongado (45 minutos después de iniciada), ello privó al paciente de una posibilidad de que el daño neurológico no se hubiese producido si las maniobras de reanimación hubieran sido efectuadas por la guardia del sanatorio a su debido tiempo y forma, siendo causa mediata de responsabilidad en el evento aunada a la de los propios cirujanos intervinientes por omisiones, impericia y negligencia.
También se concedió indemnización por daño moral a los padres -a pesar de la limitación del art. 1078 del Código Civil- ya que en el caso particular por la situación vivida por los mismos implicó en aquellos un sufrimiento espiritual y angustia permanente que justificaban plenamente la procedencia del reclamo (arts. 1068 y 1079 del C. Civil) ya que el resarcimiento debe ser “el más completo posible”.
Esta violación de la obligación de seguridad del Sanatorio significó su condena en forma solidaria con los cirujanos, otorgándose una indemnización a los padres del menor por los conceptos reclamados de $574.470.- con más intereses desde el año 1992.
Consultados los doctores Jorge Rubinska quien se desempeñara como profesional querellante en la causa penal y Gustavo Ramírez, a cargo del expediente civil en representación de la actora, manifestaron su conformidad con el fallo de cámara luego de doce años de litigio. Al día de hoy, con los intereses fijados, la sentencia asciende al monto aproximado de $1.860.000.