20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Salió caro el colegio de los chicos

Un matrimonio fue condenado a indemnizar al colegio donde concurren sus hijos por la falta de pago de las cuotas durante dos años. La Cámara Civil señaló que los demandados no presentaron ninguna prueba para refutar la denuncia. En el caso se discutió los efectos que tiene en la resolución no contestar la demanda tal como hicieron los accionados. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Diego Sánchez, Miguel Ángel Vilar y Ana María Brilla de Serrat, integrantes de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en autos caratulados “Fundación Mercedes Mayo c/ Boggiano, José Antonio y otro s/ cobro de sumas de dinero”, confirmaron la sentencia de primera instancia que condenó a los demandados a abonar una deuda que tenían por el retraso de dos años en el pago de la cuota del colegio de sus dos hijos.

El tribunal explicó que los demandados no presentaron ninguna prueba y el centro de discusión del caso fue si no contestar la demanda implica o no una aceptación de los términos de la denuncia.

“El efecto inmediato del silencio frente a una demanda consiste en una renuncia tácita a la oposición de defensas y excepciones, configurando una admisión procesal plena, total y sin lugar a dudas”, explicaron al respecto los jueces.

La actora, propietaria del colegio Washington School, demandó a los padres de dos de sus alumnos por la falta de pago de las cuotas correspondientes desde marzo de 2003 a diciembre 2004. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados a pagar una indemnización de 22.632,28 pesos más intereses. El magistrado entendió que no hay nada que desvirtue el derecho del actor a cobrar.

También señaló que “de acuerdo a las constancias de autos, la parte emplazada con su silencio reconoció la relación contractual y como consecuencia lógica de ello, las obligaciones a las que se sometió y que resultaron incumplidas”.

La resolución fue apelada. En esa instancia presentó como prueba las condiciones arancelarias de inscripción. Y también se quejó por la aceptación de la denuncia al no haber contestado la demanda.

Respecto al primer punto, los demandados se quejaron porque se analizaron las “Condiciones arancelarias / inscripciones año 2003” pero el actor no presentó las de 2004. “En realidad, ni uno ni otro documento acreditan la deuda que aquí se reclama sino las condiciones para el pago de las cuotas y demás circunstancias vinculadas a su cumplimiento. Los períodos y montos reclamados surgen sin lugar a duda, de los hechos constitucionales que expuso el actor como fundamento de su pretensión”, dieron por cerrados los camaristas.

Por último, y para sellar la suerte de los demandados, los magistrados señalaron que estos no aportaron “prueba alguna tendiente a acreditar el pago de las cuotas que se le reclaman”.

Sobre los alcances de la no contestación de la demanda, los jueces se explayaron más. Los demandados habían señalado, citando la jurisprudencia de estos casos, que el no contestar “crea una presunción de verdad de lo afirmado por el actor” pero que éste “no queda eximido de la carga de producir prueba que justifique sus alegaciones”.

Los camaristas señalaron que “si bien la incontestación de la demanda no basta por si sola para tener por probados los extremos invocados por la actora, dicha inactividad procesal crea una presunción que adquiere valor decisivo si no existen otros elementos de juicio que la contradigan, más aun si éstos la corroboran”.

Por eso agregaron que “en líneas generales el tribunal, frente a la ausencia total de contestación, aplica por analogía la sanción prevista por el artículo 356 inciso 1 del CPCC. Se tendrán así por reconocidos los instrumentos privados atribuidos al citado a juicio, o recibidos en su caso”.



dju / dju
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