Los camaristas recordaron que “es conocida la presunción de responsabilidad que pesa sobre todo vehículo embistente habida cuenta que quien impacta con su rodado a otro evidencia haber violado expresas disposiciones legales al no haber adoptado las medidas de cuidado”.
Ambas partes coincidieron en cómo ocurrió el accidente, en septiembre de 2000. La misma demandada reconoció ser quien chocó al colectivo pero intentó desligarse de responsabilidad al señalar que si éste no hubiera frenado bruscamente, el accidente no habría ocurrido.
Los jueces señalaron que el demandado no respetó los alcances del artículo 50 de la ley 24.449 de tránsito. “Esta norma es terminante al disponer que todo conductor debe circular a una velocidad tal que -teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito- tenga siempre el total dominio de su vehículo”, explicó la alzada.
En ese marco, los magistrados sostuvieron que el chofer del ómnibus “no ha obrado con la diligencia que las circunstancias le exigían (arts. 512 del Cód. Civil); sobre todo en el presente caso en que su conducta debe ser juzgada más severamente al tratarse de un chofer profesional dedicado al transporte público de pasajeros (art. 902 del mismo cuerpo legal).
Respecto a la frenada brusca denunciada por la demandada, el mismo actor la reconoció. Pero para la alzada esa maniobra no es suficiente para responsabilizar en ningún porcentaje a la empresa de colectivos.
“El hecho de que el conductor del ómnibus no haya podido dominar su vehículo ante una frenada brusca de quien circulaba delante suyo evidencia que aquél tampoco observó la distancia precautoria de circulación establecida por el art. 48 inc. g) de la Ley Nacional de Tránsito”, sostuvieron los magistrados.
Los jueces encuadraron el caso en el artículo 1.113 del Código Civil por ser “una colisión de automotores”. En ese tipo de casos “debe tenerse en cuenta que no se neutralizan los riesgos que aquellos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil, lo que significa decir que ha de incumbir al demandado o reconvenido demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque”, concluyeron los jueces.