02 de Julio de 2024
Edición 6997 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/07/2024

Con o sin agravante, esa es la cuestión

La Sala III de la Cámara Federal platense en un fallo que cambia el criterio mayoritario sostenido hasta el momento, determinó que “las cárceles no integran el dominio público”. La resolución procesa a un interno que causó un incendio en su celda de la cárcel de Ezeiza, pero lo hace por los artículos 183 y 239 del Código Penal. “No puede sostenerse que una celda o el pabellón de un lugar de detención satisfagan la condición exigida por el Código” dice el voto de la mayoría, haciendo referencia a los agravantes que se establecen en caso que el mueble o inmueble sea un lugar público. FALLO COMPLETO

 
La Sala III de la Cámara Federal de La Plata, integrada por los jueces Carlos Alberto Vallefín, Antonio Pacilio y Carlos Alberto Nogueira, en los autos caratulados “M. F., G. s/ Pta. Infracción art.183 C.P.” resolvió que las cárceles no integran el dominio público. Fue a raíz del recurso de apelación interpuesto por la defensora del imputado, contra la resolución que lo procesó por los delitos de los artículos 184 inciso 5 y 239 del Código Penal.

La causa se inició con una denuncia del Servicio Penitenciario Federal por un incidente ocurrido en el Complejo Federal N° 1 de Ezeiza, donde un interno inició un incendio con un colchón que arrojó al interior del pabellón “B”. Durante el hecho, también hirió a un empleado. Entre los daños materiales, se detalla la existencia de paredes ennegrecidas por el hollín y de quemaduras en distintos sectores, más la necesidad de reposición de un colchón, una almohada, recarga de dos matafuegos y reparación de algunas celdas.

Durante su declaración, el imputado explicó que el día de los hechos estaba pidiendo, junto a otras internas, un indulto de sanción dado que venían las fiestas, y al estar sancionada no les correspondía visita, por lo que “en primer lugar comenzaron a patear las rejas, razón por la cual ingresó la requisa, y comenzó a propinar golpes a todos los internos para calmarlos". Además, admitió que hubo un incendio pero no pudo precisar cómo se originó.

El juez de primera instancia dispuso el procesamiento de M. F. por considerarlo "prima facie" autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 184 inciso 5 y 239 del Código Penal, en concurso real. La defensora oficial interpuso recurso de apelación propiciando que se dicte el sobreseimiento y que, en todo caso, se recalifique la conducta dejando sin efecto la aplicación del agravante consagrado por el inciso 5 del art. 184 del Código Penal, correspondiendo subsumirla en las previsiones del art.183.

El tribunal, en primer lugar, destacó que había pruebas suficientes para determinar que el fuego se inició en la celda de la imputada. “Estos elementos llevan a que el descargo exculpatorio de M. F. pierda fuerza de convicción”, dice el fallo.

En cuanto a la calificación legal, los jueces consideraron que no correspondía aplicar el agravante prescripto por el art.184 inciso 5 del Código Penal. “No puede sostenerse que una celda o, en su caso, el pabellón de un lugar de detención -donde se arrojó el colchón incendiado- satisfagan la condición exigida por el Código Penal. En efecto, se trata de sitios rigurosamente vigilados, con control de las personas que ingresan y egresan y que por su destino sólo están dispuestos para el uso de determinadas personas, la población carcelaria y los agentes penitenciarios”, asegura el voto de la mayoría.

Y agrega: “corresponde encuadrar la conducta de M. F. en los tipos previstos por los arts.183 y 239 del Código Penal, en concurso real, en cuanto se encuentra acreditado que causó daños a cosas muebles e inmuebles ajenas y que desobedeció las órdenes impartidas por la autoridad”.

El juez Pacilio, sin embargo, opinó que sí correspondía aplicar a la conducta del procesado el agravante prescripto por el art. 184, inc. 5, del C.P. “Mientras que el artículo 183 del Código Penal reprime el daño de una cosa mueble o inmueble, parcial o totalmente ajena, siempre que el hecho no configure un delito más severamente penado, la figura prevista en el inc. 5 del artículo siguiente, abarca el hecho, cuando el daño recae sobre un bien "de uso público", explicó en su voto.

“El establecimiento carcelario, se encuentra en esta categoría de bienes, por ende, toda vez que los hechos ejecutados por el imputado, lo han sido contra un bien de uso público y en cuya protección está interesada la comunidad, cabrá dar favorable acogida al agravio fiscal”, concluye Pacilio.

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