El accidente ocurrió el 21 de abril de 2003 en las avenidas Independencia y Entre Ríos de la ciudad de Buenos Aires cuando el actor paró a un colectivo de la línea 23 pero este se detuvo varios metros más adelante. El actor corrió y cuando intentaba tomarse del pasamanos, el chofer reinició la marcha que provocó la caída en el pavimento de la persona. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y ordenó el pago de una indemnización de 21.200 pesos más intereses.
A los camaristas no les convenció los dichos de los dos testigos aportados a la causa. Los magistrados hicieron referencia a los contradicciones entre ambos en relación a la velocidad del colectivo, la cantidad de gente presente al momento, la ubicación del actor, etc. “Los dos testigos dan una serie de precisiones que denotan tener una memoria encomiable, sobre todo tratándose de personas de edad avanzada”, ironizaron los camaristas
Sin embargo, la mayor crítica de la alzada, que significó el rechazo de la demanda, fue la falta de claridad en la denuncia del actor. Los camaristas recordaron que “el inciso 3º del art. 330 (del Código Civil) establece que la demanda debe contener la cosa demandada, designándola con toda exactitud”.
“Tiene fundamental importancia que los hechos sean expuestos con claridad, ya que al demandado incumbe la carga de reconocerlos o negarlos categóricamente (art. 356, inc. 1º) y, por lo tanto, aquella exigencia resulta de decisiva trascendencia a fin de valorar su silencio o sus respuestas evasivas”, agregaron los camaristas.
En ese marco, se preguntaron: “¿Se detuvo o no se detuvo el colectivo? ¿Si lo hizo, fue varios metros después de la parada, a la altura de la parada pero muy abierto, o en el medio de la avenida? ¿Alcanzó a tomarse del pasamanos o no lo logró?”.
Con ese criterio, los jueces no descreyeron de las lesiones que sufrió el actor pero sostuvieron que “no ha probado que ello haya sido consecuencia de una caída al intentar ascender al colectivo y, aunque así hubiera sido, no habiéndose ni siquiera invocado que las puertas del colectivo hayan estado abiertas, habría comportado una gran negligencia de parte de un hombre de 73 años lanzarse a la calzada de una avenida para correr a un vehículo de transporte e intentar ascender al mismo en movimiento”.
En la sentencia los magistrados también se refirieron a la responsabilidad de las empresas de transporte para con sus pasajeros. “Existe consenso en el sentido que la responsabilidad contraída por el transportador como consecuencia de los daños que puede experimentar el pasajero durante el transporte, se funda en el deber de seguridad que le impone el contrato, en virtud del cual debe trasladarlo sano y salvo al lugar convenido”, dijo la alzada.
Los magistrados recordaron que el artículo 184 del Código de Comercio “consagra la inversión de la carga probatoria, por lo que el pasajero sólo debe acreditar el contrato de transporte y que el daño se produjo en ocasión del mismo, mientras que pesa sobre el transportista la carga de demostrar la ruptura del nexo causal”.
La legislación también hace referencia a la carga probatoria. “Por un lado, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro, incumbe a la transportadora alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente, a tal fin, la demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte público”, concluyeron los jueces.