Los camaristas comenzaron señalando que lo normado por la ley 19.549 de procedimiento administrativo respecto a los requisitos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa “eran directa -aunque supletoriamente- aplicables al ámbito de los organismos militares, de seguridad, policiales y de inteligencia”. Sin embargo, agregaron que “cabe estar en el presente, a la jurisprudencia -que acoge la postura contraria- emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -con posterioridad- in re “Daus Oscar Normando c/ M° del Interior y otros s/ daños y perjuicios”. En ese fallo del 18 de julio de 2006 el Máximo Tribunal sostuvo “que la ley 19.549 no abarca a los organismos militares y de defensa”
A pesar de esa resolución, la alzada entendió que el artículo 1 de la ley 3.952 de demandas contra la Nación, en la cual entendió que debía encuadrarse el caso de autos, “siguen vigentes respecto de esos ámbitos”, es decir organismos militares y de defensa.
Ese artículo establece: “Los tribunales federales y los jueces letrados de los territorios nacionales conocerán de las acciones civiles que deduzcan contra la Nación sea en su carácter de persona jurídica o de persona de derecho público, sin necesidad de autorización previa legislativa, pero no podrán darles curso sin que se acredite haber producido la reclamación del derecho controvertido ante el Poder Ejecutivo y su denegación por parte de éste”.
Sin embargo, los camaristas consideraron que “resultaría claramente un ritualismo inútil exigir la reclamación administrativa previa, en casos en los que le consta al tribunal la reiterada negativa de la demandada a admitir la procedencia de planteos similares”.
La alzada sostuvo que “el exceso de rigor formal resulta incompatible con las reglas del debido proceso y el adecuado servicio de justicia” y recordó otros casos en los que resultó “clara la reticencia de la demandada a la procedencia del reclamo, desconociendo, en sede administrativa, las diferencias solicitadas”.
Por su parte, el juez Otero consideró “que toda vez que no se encuentra previsto en el régimen administrativo específico el reclamo administrativo previo y que no resulta aplicable al caso la ley 19.549, no cabe su consideración. No obstante ello, su tratamiento constituiría una cuestión inoficiosa por tratarse de un ritualismo inútil atento a la reiterada negativa de la demandada a admitir la procedencia de planteos similares”.
El caso de autos planteó otro reclamo respecto a uno de los actores. Los camaristas declararon la incompetencia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal para entender en la solicitud planteada por uno de los ex empleados ya que se encontraba retirado y los reclamos de autos eran por los períodos en actividad.
Los jueces recordaron que el artículo 2 de la ley 24.655 de la Justicia de la Seguridad Social sostiene que los juzgados de primera instancia de ese fuero entienden en “las demandas que versen sobre la aplicación de los regímenes de retiros, jubilaciones y pensiones de las Fuerzas Armadas y de Seguridad”.
“Resulta suficientemente claro que la cuestión a resolver involucra temas cuya decisión el legislador ha encomendado a la justicia federal de la seguridad social”, concluyeron los magistrados.