La alzada sostuvo que la diferencia entre el valor del dólar estadounidense debía distribuirse en un 70 por ciento para el deudor y el 30 restante para el acreedor. En el caso “la sociedad actora no pagó en el plazo concertado” de un inmueble hipotecado por un importe superior a los 100 mil pesos, explicaron los jueces “por lo que incurrió en mora”. En primera instancia se había fijado un esfuerzo compartido de 55 por ciento para el deudor y 45 para el acreedor.
“Los jueces han quedado en libertad de manejar los porcentuales como variables de ajuste para resguardar el equilibrio de las prestaciones, agregaría con mesura y prudencia”, explicaron las camaristas.
En el marco general de la teoría del esfuerzo compartido la alzada aclaró que “la solución a aplicarse en este caso no afecta sólo a la deudora sino que también comprende a la acreedora, quien queda sujeta al referido sistema de pago, por lo que es claro que no se busca una discriminación entre unos y otros, sino hallar una solución integral y equitativa a los intereses en juego”.
Respecto al caso de autos, las magistradas explicaron lo que las partes convinieron en el contrato de mutuo sobre la teoría de la imprevisión.
“La deudora hace expresa renuncia a invocar respecto del préstamo y la hipoteca que lo garantiza, el artículo 1198 segunda parte del Código Civil. Las partes han hecho detenido análisis de las contraprestaciones, hallando las mismas equivalentes tanto en éste acto, cuanto por el período que transcurra hasta el finiquito de las obligaciones debidas. Toda alteración, cualquiera fuera su naturaleza, ha sido debidamente sopesada y corresponde al riesgo razonable que es propio de cada contratante, renunciándose por tal razón, recíprocamente a sostener desequivalencia de las prestaciones, hecho imprevisible o lesión enorme como impedimento para el cumplimiento del contrato. Se trata este aspecto de condición esencial que ha generado la convención respondiendo al principio de buena fe, como asimismo la contraprestación en dólares estadounidenses billetes resulta esencial para la parte acreedora y primaria para la parte deudora”, señala el escrito.
En ese marco, las camaristas entendieron que “la imprevisibilidad en nuestro caso puede ser severamente cuestionada porque expresamente se previó entre las partes la posibilidad de variaciones en la cotización tomada como modelo de ajuste”.
A eso agregaron que la sentencia de primera instancia “muestra que, ante la desproporción de las prestaciones, entiende que se vulnera la norma moral que debe ser regla rectora también en la etapa de ejecución de los contratos, pero igualmente no los coloca en igual proporción, lo que implica que recepta las diferencias de las circunstancias del caso”.
Por último, las juezas señalaron que “si la sociedad deudora tiene voluntad de pago, como afirma tener y si le resulta posible hacerlo, nada más sencillo que depositar las sumas que resulten del cálculo matemático, conforme las pautas brindadas en el fallo, ya que, como bien esgrime la sociedad actora, no sólo tiene el deber de pagar, sino el derecho de hacerlo”.