Lo resolvió la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, integrada por los jueces Roberto P. Sanchez y Emilio A. Ibarlucía, en los autos caratulados
“A., H. y otros c/ Hospital Municipal Mariano y Luciano De La Vega y otros s/ daños y perjuicios” a raíz del recurso de apelación interpuesto por los padres del menor contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó al Hospital Municipal Mariano y Luciano de la Vega y a la Municipalidad de Moreno, a abonarle a los actores 225 mil pesos, respecto de daños causados al menor, y $1.000 respecto de daños causados a los padres por gastos de asistencia y consultas médicas.
La resolución no obstante, desestimó la reparación del daño psíquico y por el costo de su tratamiento, y rechazó la indemnización del daño moral por aplicación del art. 1078 del C.C. que no lo reconoce para los damnificados indirectos.
Los actores rechazaron la indemnización prevista en primera instancia, se quejaron por la desestimación del daño psíquico, y se agraviaron por el rechazo del daño moral, por entender que la mujer sufrió un daño directo por las condiciones en que se produjo el parto, y que el padre también lo padeció. Además, dijeron que ambos sufren un daño moral dado que la incapacidad que sufre el niño ha cambiado su forma de vida.
Respecto a los montos reconocidos por los daños causados al menor, el tribunal decidió modificar la sentencia y elevar algunos: el de incapacidad física a $ 140.000, tratamiento psicológico a $ 22.000 y por tratamientos médicos a $ 70.000. También elevó a $5.000 la indemnización respecto de daños causados a los padres por gastos de asistencia y consultas médicas.
Además, decidió declarar la inconstitucionalidad del art. 1078 del C.C. en cuanto limita la legitimación activa para el reclamo del daño moral a los damnificados directos. De esa manera, reconoció la indemnización por daño moral y psicológico a la actora Hilda Acevedo en la suma de $ 70.000 y al actor Bautista Ignacio Bazán, en la suma de $ 50.000.
Los jueces se apoyaron en un fallo reciente de la Corte Suprema bonaerense, que trató un caso muy similar. Allí, el juez Roncoroni sostuvo que el art. 1078 consagra una violación al principio de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.), dado que implica una disparidad de tratamiento respecto de los que han sufrido daño patrimonial, ya que el art. 1079 no establece igual limitación de la legitimación para el reclamo del daño patrimonial, y que el fundamento de la distinción (evitar la proliferación de juicios) no es razonable, toda vez que la existencia de un daño cierto y la relación causal adecuada son suficientes para poner coto al desmadre que se pueda generar.
Según los informes periciales, y como consecuencia de la mala praxis atribuida a la deficiente atención del hospital, el niño F. N. padece actualmente dos tipos de lesiones: a) neurológicas: retraso psicomotríz, que provoca incapacidad neurológica irreversible y permanente del 60 por ciento; b) cardiopulmonar: hipertensión pulmonar obstructiva con dilatación de cavidades derechas cardíacas grado I, que provoca incapacidad del 20 por ciento, que puede complicarse con insuficiencia cardiaca, pero que es reversible quirúrgica y médicamente, lo que no modifica el riesgo de vida y el tratamiento de por vida, así como las limitaciones de actividades físicas por disnea, cianosis e hipertensión.
“Si bien la perito no se expide respecto del grado de incapacidad, es evidente, de acuerdo a su dictamen (leído junto con el médico), que la misma es total e irreversible, aunque, con tratamiento psicológico (unido a los médicos) pueda lograr un mayor grado de adaptación social. Pero ello no quiere decir que pueda, en el futuro lograr inserción laboral o la posibilidad de obtener recursos económicos”, sostuvo el camarista preopinante al justificar su voto.
dju / dju
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