20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

Apetitosamente anulado

La Cámara Civil anuló un contrato entre una empresa de servicios de comida y la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos porque no se cumplieron los requisitos formales. El tribunal explicó que la compañía no formaba parte de las firmas que participaron de la licitación pública, lo que era condición para la contratación directa. Los jueces ordenaron que el Gobierno devuelva el valor de los insumos que recibió y la empresa los importes que cobró. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Mauricio Mizrahi, Gerónimo Sansó y Claudio Ramos Feijóo, integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en autos caratulados “Sorridi SA c/Centro de Salud Mental -3 Sec Salud- Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Preparación de la Vía Ejecutiva”, anularon un contrato de prestación de servicios de comida entre la empresa actora y la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires porque no cumplió con los requisitos formales que se establecieron para esa contratación.

El tribunal ordenó que el Gobierno devuelva el valor de los insumos que recibió y que lo mismo haga la empresa respecto a los importes que cobró por la elaboración y distribución de comidas para los pacientes y personal de los hospitales porteños.

El contrato fue firmado con la ex Municipalidad de la ciudad a quien la empresa denunció porque sólo cobró el 70 por ciento de los servicios. El Gobierno apeló la sentencia de primera instancia que admitió parcialmente la demanda y lo condenó a indemnizar a la empresa, pero la Sala E de la Cámara confirmó la resolución. Finalmente la Corte Suprema de Justicia hizo lugar a un recurso extraordinario de la demandada y ordenó dictar un nuevo fallo.

El Gobierno sostuvo que la contratación es nula por las normas de derecho administrativo. Los jueces explicaron que el artículo 9 de la ley 13.064 y el 55 del decreto-ley 23.354/56 sostienen que las contrataciones de la ex Municipalidad “se hará por regla general previa licitación pública”, y que “si bien excepcionalmente se podían aplicar otros procedimientos, tenían que estar determinado específicamente los supuestos; operando estos casos particulares sólo en situaciones de emergencia, que debían justificarse mediante los informes pertinentes y una adecuada motivación que acreditara la real existencia de dichas circunstancias”.

En el caso de autos no se realizó ninguna licitación pública y el decreto que autorizó la contratación directa establece que se realizará únicamente “con las firmas participantes de la Licitación Pública”. “Sucede que la accionante no se halla incluida en el mentado listado; ello dicho más allá de la defensa de la encartada relativa a que el mencionado Decreto tampoco legitima la pretensión de la actora en razón de los períodos que comprenden las facturas que se reclaman”, explicaron los jueces.

“De aquí se sigue la terminante irregularidad del supuesto contrato al que hace alusión la accionante”, se explayaron los magistrados. “Es que la prueba de la existencia de un contrato administrativo se halla íntimamente vinculada con la forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado. Cuando la legislación aplicable exige una forma específica para su conclusión, dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia”, agregaron.

A pesar de la nulidad del contrato, ambas partes lo cumplieron. “A la luz de lo delineado, corresponde aplicar en la presente causa los arts. 1050, 1052 y concordantes del Código Civil”, explicó el tribunal, lo que significa que “las cosas deberán volver al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado, lo que significa decir que las partes estarán obligadas a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud del acto anulado”.

“En el caso concreto, la actora tendrá que proceder a reintegrar todas las sumas de dinero que le fueron pagadas, y la demandada reintegrar el valor de los insumos efectivamente recibidos; todo lo cual será determinado en la instancia anterior en el procedimiento de ejecución de sentencia”, especificaron los magistrados.

Por último, los camaristas entendieron que “ni la ex-Municipalidad cuando recibió los insumos, ni la accionante cuando percibió los pagos, podían ignorar sin culpa la irregularidad del acto que ambos llevaban a cabo”.



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