En el marco del expediente caratulado ”Grillo, Vicente c/ Sparano, Claudio Rafael”, un acreedor hipotecario había iniciado la ejecución por el cobro de u$s 25.120,42, saldo impago en el cual el deudor había entrado en mora el 1º de abril de 2001, durante la crisis financiera y el cambio de valor de las divisas.
Dicha deuda había sido contraída tiempo antes a los efectos de adquirir el inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca que el acreedor pretendía ejecutar. El deudor, en cambio, entendió que debía hacerse valer las normas de emergencia, planteando así su defensa.
El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda en lo que respecta a la inconstitucionalidad de las normas de emergencia, y mandó a ejecutar la deuda en base a la teoría del esfuerzo compartido, es decir $1 más el 50% de la diferencia entre $1 y el valor de la divisa norteamericana por cada dólar que constituía la deuda.
Esta decisión no fue recurrida por el demandado por lo que pasó en autoridad de cosa juzgada. Posteriormente a ello, el deudor adoptó la opción establecida en el artículo 6º de la ley 25.798, ingresando así al sistema de refinanciación hipotecaria, la cual trató de hacer valer sobre la deuda que ya tenía sentencia firme.
Tanto el juez de primera instancia como los camaristas de la Cámara Nacional de Apelaciones, le aclararon que habiéndose dictado sentencia en contra de las normas de emergencia, y habiendo precluído toda etapa procesal sobre el tema debatido, no es posible hacer valer dicho sistema a la acreencia que ya se incorporó como derecho subjetivo en cabeza del actor vencedor.
Esta decisión fue recurrida ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Durante la tramitación del recurso se dictó la ley 26.167, la cual le permite al deudor abonar la deuda al acreedor total o parcialmente con aportes del Fondo Fiduciario previsto en la ley 25.798.
La Corte Suprema celebró una audiencia con las partes para debatir la aplicabilidad de la nueva normativa en el caso que ya tenía sentencia firme por medio del esfuerzo compartido. Mientras que el actor entendió que no era aplicable por no ser compatible con lo resuelto, el demandado entendió que debía de ser aplicada en su totalidad.
Los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Enrique Petracchi y Juan Maqueda, consideraron que no se podía aplicar al caso la ley 25.798 por imperio de la cosa juzgada, pero que en sus efectos si se podía aplicar la ley 26.167, permitiéndole al deudor cancelar parte de la deuda con el Fondo Fiduciario que había quedado excluido por el fallo pasando en autoridad de cosa juzgada.
En cambio, Carmen Argibay votó por la decisión del recurso extraordinario por haber pasado en autoridad de cosa juzgada el fallo que benefició al acreedor, y por ese motivo la ley 26.167 resultaba en sus efectos inaplicable.
La Corte Suprema, con el voto de la mayoría, terminó por colar en un fallo que había pasado en autoridad de cosa juzgada, una norma de un paradigma antagónico con lo resuelto, ya que el propio fallo había dejado de lado la aplicación de las normas de emergencia a favor de la ejecución hipotecaria por el valor del crédito en razón del esfuerzo compartido.
Este precedente no sólo afecta a una parte importante de acreedores ya con sentencia, sino que además constituye una interpretación bastante diferente a la que pareciera habría dado origen a la normativa en cuestión, es decir aplicarse a ejecuciones en trámites y no a las finiquitadas por sentencia firme.
El Máximo Tribunal de la Nación relativizó los efectos de la cosa juzgada a través de la limitación de los efectos propios de la sentencia, modificando en el plano de la realidad lo resuelto definitivamente por la justicia.