20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

No hace falta exhibir los recibos firmados

La Sala II de la Cámara Nacional del Trabajo le otorgó validez probatoria a los datos que surgían de los libros contables y laborales de la demandada. Así estableció la remuneración que le correspondía al trabajador, aún sin tener ningún recibo de sueldo firmado por aquél. A diferencia de otras salas del fuero, esta entendió que la presunción del artículo 55 L.C.T. es sólo aplicada a los libros de la empresa, más no a los recibos de sueldo. FALLO COMPLETO

 
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo tomó los datos que surgían de los libros contables de la empresa demandada, para estimar la remuneración del trabajador. Así lo resolvió sin necesidad de que el empleador presentara los recibos de sueldo correspondientes y aun cuando el trabajador se agravió de que los libros contables son una anotación unilateral a la cual el empleado no tiene ni control de lo escrito.

Ocurrió en el marco de los autos caratulados ”Gadea Pereira Luis Alberto c/ Aerea Sur S.R.L. y otros s/ despido”, en los cuales el trabajador reclamó una suma de dinero a su empleadora, en concepto de indemnización por despido más multas y agravamientos indemnizatorios por la registración irregular de su contrato de trabajo.

En la demanda, también solicitó la condena solidaria a Edesur S.A., para la cual, según sostuvo, realizaba tareas propias de su actividad principal y por lo tanto es responsable en los términos del artículo 30 L.C.T.

Aérea Sur se defendió afirmando que el actor se encontraba debidamente registrado y que estaba inscripto correctamente dentro del marco legal del trabajador de la construcción –Ley 22.250-. A su vez negó la remuneración y el horario de trabajo que denunció el trabajador en su escrito de inicio y se comprometió a mostrarle al perito contador los libros contables de la empresa.

Edesur, por su parte, negó que el trabajador realizara tareas propias de su actividad comercial principal, y por lo tanto sostuvo que no le asistía ningún tipo de responsabilidad laboral respecto del despido del trabajador accionante.

El juez de primera instancia, observando lo expuesto por los testigos de ambas partes y lo asentado en los libros contables de la principal, entendió que el trabajador se encontraba correctamente inscripto dentro del marco de los trabajadores de la construcción. Por ello resolvió condenar sólo a la demandada por la suma de $1787,10 solidariamente con Edesur.

Esta decisión fue recurrida tanto por la actora como por Edesur. La primera se agravió de que no se hiciera lugar a los agravamientos indemnizatorios por registración irregular del empleo. Para ello alegó que no es posible aplicar el plexo normativo de la Ley 22.250 porque las codemandadas no están registradas como constructoras y su actividad principal no es la construcción.

Además destacó lo expuesto por sus testigos respecto del horario de trabajo que cumplía que era sumamente excesivo y por el cual se le adeudaban horas extra. Además destacó que no puede extraerse el monto de su remuneración en base a lo figurado en los libros contables, pues se tratan de anotaciones unilaterales del empleador sobre el cual el trabajador no tiene ningún acceso. En el caso de marras, el empleador no presentó un recibo de haberes firmado por el trabajador.

Edesur, en cambio, sólo se agravió por haber sido condenada solidariamente con la principal, alegando nuevamente que ningún control tenía sobre los empleados de la demandada y que el trabajador no realizaba de ninguna manera la actividad principal de Edesur.

Los jueces Miguel Maza y Miguel Piropo, integrantes de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, analizaron los agravios de los recurrentes.

Respecto de los de la actora, consintieron lo fallado por el juez de grado, ya que a su parecer ninguna relevancia tiene que las demandadas no se dediquen en su actividad principal a la construcción para que el empleado sea regido por las disposiciones de la Ley 22.250 de trabajadores de la construcción.

Sobre las horas extra tampoco le otorgaron la razón al actor, ya que las declaraciones de sus testigos eran demasiado imprecisas y vagas para poder determinar que efectivamente se haya trabajado en horario extraordinario.

La remuneración que finalmente se tuvo en cuenta para estimar la indemnización fue correcta para los camaristas, pues dicho número es el que surge de los asientos contables de la demandada.

Consideraron que al reclamar el actor que la demandada pruebe la remuneración de su trabajador en base a los recibos de sueldo, está cometiendo una incorrecta referencia a la presunción del artículo 55 L.C.T.. Aclararon que éste es sólo aplicable respecto a los libros contables, y en este caso estaban llevados en debida forma y fueron mostrados al perito contador.

A diferencia de otras salas del fuero que entienden que resulta indispensable tener los recibos de sueldo firmados por el trabajador, la Sala II sólo aplicó la presunción por falta de puesta a disposición de los libros contables y no de los recibos.

Por otra parte, el recurso de Edesur fue rechazado por recurrir un monto que se encuentra por debajo del mínimo recurrible que permite la norma procesal en el fuero laboral, por lo que los magistrados no resolvieron la cuestión planteada por la codemandada.

Así, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmó in totum la sentencia recurrida, con costas de alzada al actor y la desestimación del recurso de Edesur por el orden causado.



dju / dju
Documento relacionado:

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486