21 de Noviembre de 2024
Edición 7096 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/11/2024

No siempre hay responsabilidad solidaria

Las tareas de vigilancia en una distribuidora de bebidas no son susceptibles de extensión de responsabilidad a la embotelladora y productora de la bebida en los términos del artículo 30 LCT. Así decidió la Cámara Nacional del Trabajo y explicó que no compone el objeto propio de la actividad habitual de las supuestas solidarias. Tras esta decisión, amenazó con la aplicación de astreintes en caso de que la empleadora no libre los certificados de trabajo del artículo 80 LCT. FALLO COMPLETO

 
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señaló que las tareas de vigilancia de una distribuidora de bebidas no son susceptibles de generar responsabilidad solidaria con la productora y embotelladora de aquellas. Ello así toda vez que no forma parte de la actividad principal de estas.

En el expediente caratulado ”Pereña, Jorge Anselmo c/ BAESA Buenos Aires Embotelladora S.A. y otros s/ despido”, el trabajador que desempeñaba tareas de vigilancia, reclamó una indemnización por el despido sin causa de su puesto de trabajo.

Asimismo solicitó el reconocimiento de trabajo en horario extraordinario, la entrega del certificado del artículo 80 LCT, y la extensión de la responsabilidad a la productora y embotelladora de las bebidas que distribuía su empleadora.

El magistrado de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando sólo a la empleadora por el pago de la indemnización, y rechazó el resto de las pretensiones esgrimidas por el actor en su escrito de inicio.

Esta decisión fue recurrida por la actora, quien se agravió del olvido del magistrado de expedirse sobre el certificado del artículo 80 LCT, y criticó el rechazo de las horas extra y la extensión de la responsabilidad.

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, integrada por los jueces Miguel Maza y Miguel Piropo, rechazó la procedencia del pago de las horas extra, ya que los testigos que había presentado no habían podido probar los extremos pretendidos.

Sobre el certificado de trabajo, reconocieron los camaristas el olvido del a quo, por lo que modificaron la sentencia en este punto ordenando la entrega de dicho certificado cinco días después de notificada la sentencia, bajo apercibimiento de imponer astreintes.

En cambio, no hizo lugar a la extensión de responsabilidad por medio del artículo 29 LCT, al no probarse que desempeñaba actividad laboral para el resto de las demandadas. Consideraron los jueces que tampoco podía responsabilizarse a la productora y embotelladora de las bebidas por medio del artículo 30 LCT aplicado por medio de la regla de iura novit curia.

Llegaron a esta conclusión luego de comprender que la labor de vigilancia del establecimiento dedicado a la distribución de la bebida, no conforma la actividad principal de las demandadas.

Por ello, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó en lo esencial la sentencia de grado, adicionando la obligación de la entrega del certificado de trabajo bajo apercibimiento de aplicar astreintes, los cuales deberán ser determinados en primera instancia.



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