“Extinguida la obligación principal, queda extinguida la obligación accesoria”, establece sintéticamente el artículo 525 del Código Civil. A partir de esta regulación, la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó una demanda que perseguía el cobro de una cláusula penal por el cumplimiento tardío de la obligación de escriturar. La actora consideraba esa multa accesoria de la escrituración.
Los camaristas Jorge Mayo, Jorge Giardulli y Claudio Kiper sostuvieron que
la cláusula penal se extingue “aunque la obligación principal se satisfaga tardíamente” y destacaron que esa conclusión también es de la doctrina ampliamente mayoritaria y la jurisprudencia.
Los jueces señalaron en el fallo que, al ser accesoria la multa pactada, “rige el principio conocido de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, de modo que por “efecto de la interdependencia de las obligaciones”, el hecho de que se haya escriturado arrastra a la cláusula penal.
En ese mismo sentido, el juez de primera instancia resolvió que al haberse extinguido la obligación principal, sin que se formulara reserva alguna, se extinguió también la multa establecida. Mientras que ante esto, el accionante alegó en su expresión de agravios “que la multa pactada era una obligación independiente, y que la interpretación realizada es absurda, ya que no podía negarse al cumplimiento de la obligación principal”.
La Cámara rechazó ese planteo y reafirmó la tesis del a quo, al decir que la recepción del inmueble por parte del comprador, sin formular reserva alguna en cuanto a obtener el pago de lo que le era debido en virtud de la cláusula penal, extinguió el derecho a formular su reclamo posterior.
“Desde que la responsabilidad emergente de la mora es accesoria de la obligación originaria del deudor, el cumplimiento de éste comporta el natural efecto liberatorio, comprensivo de la obligación principal y de la accesoria, a menos de que el acreedor deje a salvo su derecho al resarcimiento del daño moratorio en el instante de recibir el pago”, suscribe el fallo.
El tribunal sostuvo que en autos “Canzani, Pedro Alejandro c/Seras SA s/cobro de sumas de dinero” fue un hecho no controvertido que el actor suscribió un boleto de compraventa con el objeto de adquirir el dominio de una parcela en un club de campo. Como es lógico, la demandada asumió la obligación de otorgar la escritura pública correspondiente, la que finalmente se otorgó.
Los magistrados también compartieron la postura de que en el caso es aplicable el Artículo 524 del Código Civil (“Las obligaciones son accesorias respecto del objeto de ellas, cuando son contraídas para asegurar el cumplimiento de una obligación principal; como son las cláusulas penales”) porque consideraron que no sólo rige para las obligaciones de dar sumas de dinero sino para toda clase de obligaciones principales y accesorias.
dju / dju
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