Los jueces afirmaron que la ley 25.087 que reformó en 1999 el Código Penal “fue introducida para eliminar toda la discusión existente sobre si la fellatio in ore constituía o no acceso carnal, atrapándola definitivamente en tal concepto con la inclusión de la expresión por cualquier vía, comprendiendo así el acceso carnal las tres vías que la razón y el sentido común exigían como configurativos de tan grave echo ultrajante de la libertad sexual”.
El Máximo Tribunal de Formosa, por primera vez analizó los alcances del artículo 119 del Código Penal en relación al sexo oral, compartió el criterio con el que la Cámara Primera en lo Criminal condenó a Juan Dionisio Medina. Al condenado, de 48 años, le ordenaron una pena de siete años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo de la condena, por el delito de abuso sexual con acceso carnal contra un menor de 3 años.
El fallo describe que el hombre hizo ingresar a su casa al menor y cuando el chico le estaba practicando sexo oral, ingresó al lugar una mujer que fue advertida del hecho por un hermano de la víctima y los llantos del chiquito. La mujer narró que Medina tenía su pene en la boca del menor.
La defensa del condenado apeló la condena y sostuvo que se trató de un abuso sexual simple y que en realidad Medina debió ser absuelto debido a la intoxicación alcohólica que tenía y que le imposibilitaba comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones. La defensa también sostuvo que la normativa penal cristalizó el objetivo de llevar la “fellatio in ore” al plano de la violación.
Sin embargo, los ministros rechazaron todos los argumentos. Respecto a la ebriedad dijeron: “Fueron las circunstancias de hacer entrar en la casa al menor, tener el pene completamente erecto, guardarlo inmediatamente al ser descubierto, fingir su ignorancia o perturbación y ponerse en fuga, y la ausencia de informe de perturbación grave por parte del médico que examinó al imputado, las que determinaron que los jueces de sentencia concluyeran que la ebriedad que presentaba el mismo no afectaba su compresión de la antijuricidad de su conducta, ni le impidió dirigir sus acciones para evitarla”.
El artículo 119 del Código Penal establece: “Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción”.
Y su tercer párrafo agrega: “La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía”.
En el caso que “por cualquier vía” pueda generar confusión en su interpertación, los ministros afirmaron que esa expresión “podría llevarnos a considerar que el acceso por vía nasal, auditiva e incluso heridas constituirían acceso carnal, no debe soslayarse que la ley debe ser interpretada de manera razonable, atendiendo a la finalidad que la misma persigue, y lo que aquí el legislador ha tenido por finalidad introducir no es otra cosa que el concepto social de acceso carnal”.