04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Breve análisis de la garantía a obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable en materia penal

 
1.- Relevancia de la jurisprudencia internacional en la materia:

En principio me referiré a la naturaleza de los pronunciamientos e informes de los órganos interamericanos: la CIDH y la Corte IDH, siendo el último de los nombrados un órgano jurisdiccional específico, analizando los casos que somete a su consideración la CIDH. Este último resolverá dictando sentencia que en especial versará sobre si el Estado denunciado ha o no violado la CADH.

Por lo tanto “…No es atribución de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos actuar como ‘órgano cuasi judicial de cuarta instancia’ y revisar las decisiones de los tribunales nacionales… …la función de la Comisión… …es actuar a base de denuncias que se le presentan… …de los actos de los Estados”(1) “las peticiones individuales ante los órganos competentes de protección internacional no pueden ser entendidas como sustracción de las jurisdicciones internas, sino como un proceso diferente y nuevo en sede internacional”(2).

Es necesario remarcar que la jurisdicción internacional posee un carácter coadyuvante y complementario, no pide la remisión de los actuados a nuestra Corte ni a ningún otro tribunal, su función concreta en los casos específicos, sin desmerecerla es simplemente resolver si un Estado miembro incumplió alguna de las normas que prevé la CADH, mas allá de si explicitan o no que las normas internas por las que reglamenta un Estado un derecho humano se adecuan o no al fin que se proponen.

Por supuesto que la función orientadora de las decisiones de tales organismos para nuestros tribunales es de una importancia innegable, más cuando nuestra CSJN ha establecido reiteradamente desde el caso Ekmedjian c/ Sofovich de 1992 que las decisiones de los organismos en cuanto a la inteligencia e interpretación de las normas previstas en la convenciones internacionales a las que nuestro Estado ha adherido deben ser seguidas por nuestros tribunales, caso contrario podría hacernos incurrir en responsabilidad en sede internacional.

Mas aún recientemente a partir del precedente “Esposito, Miguel Ángel s/ incidente de prescripción de la acción penal promovido por su defensa”(3) , donde los ministros Petracchi y Zaffaroni entienden que, la confirmación de la declaración de prescripción de la acción, en atención a que nuestro Estado reconoció su responsabilidad internacional por violación a múltiples normas de la CADH (consid.7º), implicaría dejar sin tutela judicial efectiva a las víctimas de tal hecho, siendo obligatorios para la Argentina los fallos emanados de la Corte IDH (consid.6º, ver también el punto resolutivo 4 de dicho tribunal internacional); por lo tanto corresponde en este caso no aplicar las normas relativas a la prescripción (consid.10) porque lo contrario sería nuevamente violatorio de los derechos de la víctima, devolviendo el caso para que se dicte un nuevo pronunciamiento.

En esencia, paradójicamente se consiente cargar al acusado con las dilaciones indebidas de los organismos estatales en la tramitación del juicio, que llevaba alrededor de 13 años al no aplicar las normas sobre prescripción, restringiendo de tal forma su derecho de defensa y a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable, en aras de los derechos del acusador.

En suma lo citado constituye que actualmente hay una obediencia cuasi ciega a los fallos de la Corte IDH, a pesar de las serias y explícitas objeciones formuladas por nuestra Corte.

2.- Indeterminación de la garantía:

En tal sentido, no podemos conformarnos con la interpretación realizada de una norma que pertenece a un texto de carácter constitucional, el lenguaje de esas normas es lógico que presenten vaguedades e indeterminaciones, nunca un texto de ese tipo va a determinar los aspectos específicos de un derecho constitucional, incluso muchas veces sus pormenores explícitamente son mandados a regular legislativamente (4), sería imposible, a modo de ejemplo y por citar uno solo, imaginarse como podría ser un proceso penal tomando solo las normas que prevé nuestra CN y la interpretación hecha de ella por nuestro tribunales.

De tal manera, debemos descartar que los organismos internacionales de protección de los derechos humanos puedan dar un contenido más taxativo que el que hasta el momento han venido realizado con respecto al derecho a un juicio rápido si los Estados miembros así no lo hacen, su competencia se auto limita en este sentido “…los tribunales aplican al enjuiciamiento penal el Derecho procesal penal que rige en el ámbito del poder soberano que los inviste (lex fori)… …La razón de esta reserva reside en la consideración de que la administración de justicia… …es un atributo esencial de las soberanías nacionales…”(5).

En otro aspecto, algún objetor podría decir que los ordenamientos procesales establecen plazos, como la duración de la instrucción (art.207 CPPN), la citación a juicio (art.354 CPPN), etc. y que la suma de los mismos, mas o menos podría dar lo que se debe entender por duración razonable del proceso, por otra parte la Corte en el caso Administración Nacional de Aduanas(6) de 1993 pareciera sostener tal posición.

Este criterio carece de sustento(7), primero porque es imposible determinar un plazo concreto a partir de las innumerables y dispersas normas que contiene el código de rito, el mismo puede variar dependiendo de las diligencias a llevar en el caso, de si estas deben ser realizadas o no en el extranjero, de la cantidad de imputados, de si hay o no apelaciones, etc. Estas, por su parte, se encuentran a fin de darle un cierto ordenamiento a las distintas etapas de un proceso, no al mismo en su conjunto entendido desde su iniciación hasta el dictado de una sentencia firme y a esto es a lo que se refiere el art.8.1 de la CADH, también ha sido así interpretado judicialmente por la Corte IDH en los pronunciamientos reseñados.

Otras normas a las que se les ha pretendido dar cierto carácter de reguladoras de la razonabilidad de la duración del proceso, han sido las relativas a la prescripción del CP. Por su parte en numerosos precedentes citados la CSJN ha establecido que una de las formas de hacer efectivo el derecho a un juicio rápido es mediante la declaración de la prescripción de la acción penal(8). Reconociendo expresamente, de tal modo, la relación entre este modo extintivo de la persecución penal y la duración razonable del proceso.

Hay que formular ciertas aclaraciones al respecto del uso de la prescripción como vía garantizadora del derecho a un juicio rápido, la prescripción responde a una consideración sustantiva distinta a la de la limitación temporal de los procesos. Resulta obvio que un proceso penal no puede ir más allá de la prescripción de la acción penal, que marca un límite al interés estatal en punir. Por otra parte, el paso del tiempo sobre el interés punitivo remite para su definición a diversos actos del proceso y, en los hechos, esto puede traducirse en una prórroga del término para la culminación de las actuaciones, mediante la interrupción de la prescripción a través de la secuela de juicio.

Lo mencionado otorga un carácter elástico e indefinido a la prescripción de la acción penal, por lo que no puede conocerse ab initio cuando la misma puede llegar a operar. Asimismo, la CSJN admitió que una interpretación que permitiera prolongar indefinidamente la situación de incertidumbre generada por el enjuiciamiento penal provocaba una lesión al derecho a ser oído en un plazo razonable y; por lo tanto, las veces que declaro la prescripción de los actuados, obvió el análisis de si existía en el caso concreto, secuela de juicio.

Considero, que en ciertas ocasiones, la prescripción puede llegar a ser una forma de hacer efectivo el derecho a un juicio rápido, pero no es la forma adecuada, ni fue la prevista originariamente, como reglamento infraconstitucional, y solo puede acudir en un sistema como el nuestro, donde hay una laguna normativa al respecto.

Descartados como mecanismos de reglamentación del derecho a un juicio rápido el uso de la prescripción y de los plazos de los códigos de procedimiento, los cuales solo son “parches”, sale a flor de piel que las únicas normas que posiblemente pueden utilizadas por los tribunales son las que existen a nivel constitucional, de allí la constante remisión de los tribunales al decidir los casos a sus propios precedentes, algo mas propio del common law que de nuestro sistema jurídico.

La jurisprudencia, local e internacional, sostiene en esencia que: la determinación de la duración de un proceso es facultad de los jueces, que es imposible establecer ex ante un plazo de días, meses o años con carácter general para todos los procesos, entonces una correcta evaluación de las particularidades de un caso exige para dar una solución en considerar todas las circunstancias concretas en cada oportunidad, que han sido resumidas en a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.

Este halo paternalista, a veces omnipotente, ha terminado encubriendo el fenómeno contrario y quienes son llamados a cumplir un límite, en nombre del respeto a las garantías tienden a definir, las características de su propio deber. El resultado al que durante los últimos 50 años se ha llegado solo constituye un estándar flexible donde la decisión final corresponde a los mismos encargados de cumplir esos plazos.

En consecuencia, no existe un plazo (horas, días, meses, años, etc.) en la forma en que todos “razonablemente” lo conocemos. Los tribunales interpretan que los plazos son ordenatorios y que el límite máximo sólo viene de la mano de la casuística del resolver caso a caso, en definitiva, como razonable, con toda la cuota de arbitrariedad que puede llegar a tener el distinto tratamiento por los distintos tribunales.

Por suerte, la reciente jurisprudencia de la CSJN ha venido a echar alguna luz sobre el tema, aunque admite y reafirma la competencia judicial de la razonabilidad de la extensión del proceso, a partir del caso Kipperband(9), se expresa la posibilidad de que el legislador establezca plazos expresos y perentorios de duración del proceso.

3.-Necesidad de una reglamentación:

La reglamentación de las normas (como mecanismo de efectivización de aquellas) está mandada por el art.2 CADH como forma de adaptar el derecho interno de los Estados al standard mínimo de protección internacional en materia de derechos humanos. En términos similares, nuestra CN a su vez prescribe también, pero de forma menos directa, a la reglamentación de los derechos constitucionales en el art.28 al disponer que las leyes no pueden alterar lo dispuesto por la CN, que es la ley suprema (art.31); a su vez compele a las provincias a hacerlo de igual modo respecto a la administración de justicia (art.5º CN).

Es que a partir de las normas superiores, la jurisprudencia reseñada y del desuetudo de la doctrina que durante muchos años sostuvo el carácter programático de las normas superiores no reglamentadas, los tribunales locales no pueden dejar sin respuesta a los justiciables en sus solicitudes de aplicación de las normas superiores bajo el argumento de su no operatividad por no ser legisladas, ya hace unos años el maestro Bidart Campos había señalado que “…siempre que una Constitución depara a un órgano de poder el ejercicio obligatorio de una competencia en beneficio de los particulares, la omisión de ese mismo ejercicio en perjuicio del beneficiario es inconstitucional… ”(10).

El problema radica en que la forma de concretización judicial de la garantía del juicio rápido (como ya fue vista) por medio del análisis global del proceso, aplicando los tres criterios, no da una respuesta cierta sobre hasta cuando es el plazo razonable que puede durar un proceso penal, ni siquiera se atrevió a indicar a partir de que momento el plazo se había tornado irrazonable.

El menoscabo al principio de legalidad es patente, la garantía es llenada a posteriori, dentro de flexibles parámetros, variando la incidencia dada a cada uno los elementos de acuerdo al caso en concreto y el arbitrio de los magistrados, lo que hace que cada imputado no llegue a conocer con efectividad si se encuentra o no su caso dentro de los plazos razonables. A la incertidumbre propia de la sujeción al proceso penal durante varios años, debe sumársele la de que no conoce cuando este concluirá.

En definitiva, el arbitro sancionará a su gusto lo que crea correcto o no. Chiara Díaz ha comentado al respecto que “la propia Corte… …ha incorporado requisitos para que pueda ser realidad aquello de que la investigación no deba superar un término razonable, agregando situaciones que son difíciles de cuantificar en concreto y que la dejan librada un poco a la discrecionalidad o al arbitrio judicial…” (11)

Justamente al hablar de un plazo razonable de duración del proceso penal, la falta de reglas inferiores hace que los tribunales se transformen en un árbitro que, no solo viene a juzgar su propio comportamiento procesal, sino que también define las reglas respecto a este tema, desconociendo los partícipes del proceso penal cuando se configura tal situación. Más allá de que la jurisprudencia no haya variado en los últimos años, nuestra Ley Fundamental obliga a que el juicio previo del art.18 CN debe estar delimitado normativamente, y solo el legislador tiene tal potestad dentro de nuestro sistema republicano.

Por más fundamentos con que se quiera rodear a ese juicio, él se convierte en arbitrario “…En realidad, los abogados… …los jueces… …los juristas… …prestan atención a la reiteración de fallos de los tribunales en un mismo sentido o con el mismo fundamento jurídico para resolver casos similares… …ella cumple una función anticipatoria similar a la que le atribuimos a las normas jurídicas. Pero es claro que este cálculo tiene fundamento meramente empírico y no normativo…”(12).

Considero que dentro de nuestro sistema republicano de división de poderes, dejar en manos del poder judicial la delimitación de un derecho, no es el modo más indicado para establecer los parámetros de razonabilidad de duración del proceso penal, “…pues la CN ha delegado en el legislador y no en los jueces la determinación precisa de todo límite a los derechos individuales...”(13)

Semejante atribución, pasa por encima de la necesidad de un consenso democrático al respecto, los tribunales, deben aplicar la ley contrastándola con los preceptos constitucionales (control de constitucionalidad) examinando las normas, comparándolas con la CN para determinar si guardan o no conformidad con ésta; no es su función darle contenido expreso a las normas superiores, de ese modo lo único que se hace es reducir las facultades propias del organismo democrático por excelencia (el poder legislativo).

Haciendo algunas observaciones al control judicial de constitucionalidad, pero que estimo aplicables a lo que aquí sucede, Nino observa que: “… parece reflejar un elitismo epistémico inaceptable presuponer que unos señores… …puedan llegar a conclusiones valorativas correctas… …sin participar en el proceso de discusión pública con todos los interesados en una u otra decisión y sin que su decisión sea revisada en ese proceso de revisión pública… …la validez de las decisiones valorativas no depende solo del conocimiento de hechos y de la satisfacción de exigencias de racionalidad, sino principalmente de satisfacer requerimientos de imparcialidad, y que tal satisfacción requiere la expresión de sus intereses por todos los interesados…”(14)

Lo que sostengo no es una utopía, un ejemplo claro de regulación de plazos de duración de un proceso, puede encontrarse en la redacción de nuestra propia CN, que a pesar de no ser en lo referente al juicio penal, no deja de ser un proceso, me refiero al juicio político. En concreto, el art.115 CN establece un plazo de 180 días (plazo que no es interrumpido por ningún acto de impulso, como sucede con la secuela de juicio), desde que se abre el procedimiento de remoción de los jueces de los tribunales federales inferiores, para decidir sobre el apartamiento del mismo del cargo por las causales del art.53 CN. En el caso de que el Jurado de Enjuicimianto no arribe a un pronunciamiento dentro de ese término, las actuaciones que se hayan formado deben ser archivadas.

Nada de lo mencionado, tiene cabida en el decisionismo judicial imperante en que nos encontramos en la Argentina respecto de la materia de este trabajo, decisionismo que excede ampliamente el poder de interpretación y apreciación que poseen los tribunales en la aplicación de la ley al caso concreto; y es por ello necesario que el legislador en el ejercicio de sus competencias(15) ejerza el rol que le compete en cuanto a la determinación del la duración total de los procesos.

Conclusiones:

No pretendo en este trabajo, establecer si ese plazo debe serlo con carácter de generalidad para cualquier proceso, o si debe tener matices (como por ejemplo de acuerdo a la pena en expectativa, etc.). Lo que es determinante, es su necesidad de que sea legal, previo, taxativo e improrrogable.

Porque es un presupuesto ineludible de un Estado de derecho republicano que éste se comporte conforme a las normas limitadoras que lo rigen; y que pueda castigar a quienes actúan fuera de la ley, solo cuando él mismo acata las leyes necesarias para establecer tal castigo.

NOTAS:

(1) JA 1997- II págs.952. “La fórmula de la cuarta instancia” de Susana Albanese, donde analiza la jurisprudencia tanto de la CIDH como de la Corte IDH respecto a la no intervención de aquellos organismos para la revisión de asuntos cuando solo se alegan errores judiciales, solicitando que los mismos se adentren en el análisis de los casos.

(2) Ídem, pág.954.

(3) Sentencia de la CSJN del 23/12/2004 en E.224.XXXIX (Fallos 327:5668). Para un desarrollo completo de todos los pormenores que tuvo el caso es por demás ilustrativo el resumen de los hechos obrante en el punto 3 de la sentencia de la Corte IDH de fecha 18/09/2003 en el caso Bulacio, serie C nº 100.

(4) Un ejemplo claro de lo que me refiero en particular, es respecto a la inviolabilidad del domicilio y de los papeles privados en el art.18 CN.

(5) Ver “Derecho Procesal Penal. I.Fundamentos” de Julio B. J. Maier, Ed. Del Puerto 1996 Buenos Aires pág.104.

(6) Fallos 316:2063.

(7) Daniel Pastor también critica tal solución en “El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho”, Ed. Ad-Hoc 2002 Buenos Aires en pág.418, 419, 432 y 437. Pareciera ser de una opinión distinta en este aspecto Gabriel I. Anitua quien en “Los límites temporales al poder penal del Estado” NDP 1997/A a pesar de admitir la falta de legislación en la materia y de que la limitación del plazo debe ser necesariamente menor a la de la prescripción (pág.215/216), realiza a partir de la pág.217 a la 223 una interpretación de las normas del CPPN para así establecer un plazo de duración del proceso penal.

(8) Baliarde, José y otros s/ley 12.906” Fallos 301:197; “Yacimientos Petrolíferos Fiscales” Fallos 306:1688; “Sudamericana de Intercambio” Fallos 312:2075; “Cortegozo”, Fallos 316:1328; “Kipperband Benjamín” Fallos 322:360; “Barra, Roberto Eugenio Tomás” en causa B.898.XXXVI del 09/03/2004.

(9) Fallos 322:360.

(10) “La justicia constitucional y la inconstitucionalidad por omisión” en ED tomo 78, págs.785 y sigts., en particular pág.788 in fine.

(11) “Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires comentado” Ed. Rubinzal-Culzoni 1997, Bs. As., en especial ver pág.25.

(12) Ver ob. cit. en nota 5, pág.130.

(13) Ver ob. cit. en nota 7, pág.368.

(14) Ver “Fundamentos de derecho constitucional” Ed. Astrea Buenos Aires 1992 de Carlos S. Nino, pág.685.

(15) Sin perjuicio de que de acuerdo a nuestro sistema federal de gobierno, competa al legislador nacional o al provincial la regulación de tal derecho, cuestión que excedería la materia de este trabajo y que también es objeto de debate constante que surge en las propias decisiones judiciales, como lo fue por ejemplo la aplicación por parte de las provincias de las Ley 24.390.

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