“A mi juicio la falta de iluminación operó como concausa en la producción del hecho, en la medida que es una realidad de larga data que las autopistas, pues el puente la integra, se encuentran profusamente iluminadas para permitir a los usuarios el desplazamiento con comodidad y, fundamentalmente, con seguridad en todo su recorrido”, dijo el magistrado preopinante cuyo criterio fue compartido por el resto de sus colegas.
La falta de iluminación adecuada “contribuyó eficazmente en la causación del hecho”, dijeron los camaristas y agregaron que “las tareas de control y mantenimiento (que por supuesto incluyen las de cuidado para el correcto funcionamiento de la iluminación) del Nuevo Puente Pueyrredón pesan sobre la demandada”. Allí, el 29 de abril de 2002 a las cuatro y media de la mañana José Vargas falleció luego de que un automovilista lo embistiera cuando manejaba su moto rumbo a la provincia de Buenos Aires.
En primera instancia se hizo lugar a la demanda presentada por la mujer de Vargas y su bebe, que en ese entonces tenía ocho meses, y se condenó a la Vialidad a indemnizarlos con 150 mil pesos. La Cámara elevó la indemnización a 170 mil.
Contra la sentencia, Vialidad sostuvo que no tiene poder de policía sobre el puente por lo que no es responsable de la iluminación del lugar. Pero los jueces señalaron que “la circunstancia que la Dirección Nacional de Vialidad carezca de poder de policía en nada modifica la sentencia, puesto que, se reitera nuevamente el mantenimiento del puente en cuestión se encontraba a cargo de la Dirección Nacional de Vialidad, según ya se ha visto”.
El decreto 616/92 de Estructura orgánica de la Dirección Nacional de Vialidad señala que el organismo deberá “ejercer la propiedad y jurisdicción total sobre la Red Troncal Vial Nacional y la Red Federal de Autopistas, actuales o futuras, conservando y mejorando el patrimonio vial”.
“La iluminación nocturna conveniente y adecuada de la autopista es imprescindible para que el tránsito se realice con especial seguridad, dado que en ellas están autorizadas velocidades elevadas, por lo que su ausencia atenta contra la seguridad necesaria e imprescindible en este tipo de vías de tránsito urbano o interurbano”, añadieron los camaristas.
Los jueces encuadraron el caso en el artículo 1.113 del Código Civil que dispone “la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tienen a su cuidado”.
Por otra parte, explicaron que “de la responsabilidad civil no puede desatenderse la necesidad de verificar con precisión no sólo el daño experimentado sino también la relación de causalidad”. En el caso de autos el interrogante era “si la falta de iluminación en el puente en cuestión tiene influencia causal en el acaecimiento de hecho dañoso y concluirse que ello es así, en todo o en parte, debe interrogarse si ello es justo para que la causa o concausa adquiera relevancia jurídica”.