En el marco del expediente caratulado ”Alba Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima c/ Ledesma Osvaldo y otro s/ ordinario”, la aseguradora accionante pretendió cobrar del premio de diversas pólizas por el cumplimiento de su condición: la recepción definitiva de las obras aseguradas.
Contó el actor que se había asegurado la confección de diversas obras públicas que estaban a cargo de los demandados. Ellos contrataron seguros cuyo premio a favor de la accionante sería abonado en caso de producirse la recepción definitiva de la obra.
Como el hecho efectivamente aconteció y muchas de las pólizas se mantuvieron impagas, la compañía reclamó su pago por vía judicial.
Esta pretensión fue resistida por las demandadas, que sostuvieron que aquellas pólizas habían prescripto. Igualmente, en caso de no acogerse la prescripción, se defendieron afirmando que varios de los contratos habían sido celebrados posteriormente a la recepción definitiva de la obra y que ésta fue comunicada mucho tiempo después de practicarse el acto administrativo.
Resaltaron que las pólizas acordadas estaban divididas en dos grandes grupos: aquellas que aseguraban los riesgos hasta la recepción provisoria de la obra, y otras hasta su recepción definitiva. Negaron la validez de las pólizas que fueron celebradas luego de producirse el acto que venían a asegurar.
El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, declarando la prescripción de algunas de las pólizas y la imposibilidad de reclamo de aquellas celebradas luego de la recepción definitiva de la obra.
Esta decisión fue recurrida por ambas partes. El actor reclamó que se hiciera lugar a la totalidad de las pólizas, considerando que aunque todavía no había sido comunicada la recepción definitiva, el riesgo empresarial subsistía para los demandados.
Las demandadas en cambio solicitaron a los camaristas que también revocaran la sentencia respecto de aquellos seguros celebrados para cubrir toda eventualidad hasta la recepción provisoria de la obra, pues fueron celebrados después del dictado del acto administrativo que cumplía con esa condición.
El expediente fue remitido a la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, integrada por José Monti, Bindo Caviglione Fraga y Juan Ojea Quintana. Analizaron las cuestiones planteadas por cada uno de los recurrentes.
Rechazaron el agravio del actor, en cuanto a que no refutaba el argumento principal del sentenciante, que era la falta de riesgo respecto de los seguros celebrados luego de cumplida la condición de finalización del acuerdo.
Tampoco hicieron lugar a las quejas de las demandadas, en cuanto a que las pólizas por ella firmadas no contenían claramente el objeto de la eventualidad cubierta, es decir, no se podía establecer claramente si aseguraban toda eventualidad hasta la recepción provisoria o definitiva de la obra en cuestión.
De esta forma la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó in totum la sentencia de grado, imponiendo las costas por su orden.