Según el argumento del accionante, Plaza debía hacerse cargo del recorrido identificado con el número 129, de la ex Río de la Plata, así como de su personal, según el listado proporcionado por la UTA, que le incluía, y a su respecto no lo hizo.
Remarcó el demandante que, según las actuaciones administrativas tramitadas ante la Secretaría de Transporte de la Nación, se dispuso que el personal de Río de la Plata fuera absorbido por quien resultara adjudicataria, aún a título precario, refiriendo al punto que se adjudicó a título precario la traza a Inversiones Comerciales Parque UTE, integrada, según él, por la demandada de autos, entre otras sociedades.
Añadió que el 23-08-2004 la demandada resultó finalmente adjudicataria, por resolución Nº 563/04 de la Secretaría de Transporte de la Nación, de la referida traza de la línea 129, que según sostiene se ha demostrado que opera aquélla, y que debía en consecuencia absorber al personal de la ex Río de la Plata.
Para la Cámara la eventual asunción por otra empresa (la UTE) de la explotación de esa línea o recorrido, a título precario o definitivo, no permite encuadrar la situación en el régimen de los arts. 225/228 de la LCT respecto a esa empresa. Para los jueces en este caso no ha habido trato entre la quebrada y la empresa o empresas que han tomado la explotación como resultado de un acto de la administración. No hubo sucesión directa y voluntaria entre ambos titulares de la explotación.
Descartada esta argumentación del demandante debe verificarse si, de todas maneras, Plaza tenía el deber convencional de incorporarlo o reincorporarlo a la explotación cuando aquel se lo solicitó.
La empresa no negó su compromiso jurídico pero adujo que no podía todavía acceder a ellos ya que aún no se había hecho cargo de la explotación. Para la Cámara Plaza no podía ejecutar su promesa de incorporar o reincorporar al accionante al servicio de la línea 129 ya que aún no había accedido a su efectiva explotación.
Para el tribunal, integrado por los jueces Miguel Ángel Pirolo y Miguel Ángel Maza, el trabajador frustró toda solución futura al apresurarse a denunciar el contrato, en el entendimiento equivocado de que la empresa Plaza no lo incorporaba injustificadamente.
Por otra parte, la Justicia no consideró probado que la UTE que se hizo cargo transitoriamente del recorrido de la línea 129 guarde vinculación con la demandada Plaza, tal como argumentaba el demandante.
Así la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, en los autos caratulados Zubiría, Héctor Marcelo c/ Transporte Automotor Plaza S.A. s/ despido, entendiendo que al trabajador no le asistía derecho a ser indemnizado. Sin embargo y en razón de la índole de lo debatido y por sus peculiaridades fácticas y jurídicas, la Cámara entendió que el accionante bien pudo sentirse objetivamente asistido de un mejor derecho a litigar como lo hizo, por lo que determinó que las costas de la Alzada sean soportadas en el orden causado (art. 68 CPCCN).