La causa se había originado cuando el actor sufrió un accidente chocando su vehículo con un colectivo de la línea 691 el día 18 de septiembre de 2000, en el Partido de General San Martín, Provincia de Buenos Aires. Como resultado del accidente, el actor sufrió lesiones y daños materiales en su vehículo por lo que inició el pertinente reclamo.
En primera instancia, se hizo lugar a la demanda promovida por el actor contra Mario Ernesto Pérez y la “Empresa de Transporte Independiente S.A.” condenándolos a abonar al actor la suma de $ 11.315 con más los intereses y las costas del juicio.
En cambio negó la pretensión en contra de la Municipalidad pues el actor le imputaba haber omitido el control a la empresa de transportes cuya unidad carecía de seguro vigente al momento de producirse el hecho. Lo que motivó que el actor apelara la decisión agraviándose de ese rechazo y respecto a la incapacidad sobreviviente que la sentencia desestimó y al daño moral cuyo monto entendió insuficiente.
El actor fundamentó la falta de la Municipalidad en los términos del artículo 1112 del Código Civil, esto es, no haber verificado que había caducado la cobertura del seguro que le era exigida a la empresa de transportes.
Respecto a ello, los jueces entendieron que el magistrado de grado había resuelto a derecho, pues la razón de la falta de seguro era el incumplimiento contractual de la empresa de transporte y no una falta de la Municipalidad que, oportunamente, sí controló la existencia del contrato de seguro exigido.
Explicaron que la anulación de la póliza fue anotada en el libro correspondiente con fecha 12 de octubre de 2000, es decir posterior al accidente. Por ello, aún cuando la Municipalidad hubiere realizado la verificación, no podría haberse establecido la no vigencia de la cobertura a esa fecha.
Respecto el monto de daño moral, los magistrados recordaron que el perito señaló la inexistencia de secuelas neurológicas, psicológicas o traumatológicas. Por ello, los jueces explicaron que la incapacidad sobreviniente implica “las proyecciones de la minusvalía que conllevan secuelas, esto es que serán permanentes.”
Y sostuvieron que “La incapacidad transitoria, se resarce o bien como daño patrimonial si provocó un lucro cesante durante el lapso en que se la padeció, o bien como daño no patrimonial dentro del capítulo relativo al daño moral. Si no hay secuelas físicas ni neurológicas que sean consecuencia de las lesiones, no corresponde indemnizar una incapacidad física, por la sencilla razón que tal incapacidad no existe.”
Por ello, resolvieron desestimar los motivos de agravios y confirmaron la sentencia de grado.