18 de Julio de 2024
Edicion 7008 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 19/07/2024

Amores que matan

Descartando la existencia de estado de emoción violenta, la Cámara de Casación Penal bonaerense confirmó la condena a una mujer que mató a su marido luego de que este agrediera a su hijo. El tribunal tuvo en cuenta que la imputada realizó “actividades complejas” para llevar a cabo el hecho y que la situación de violencia familiar no era novedosa para la mujer. FALLO COMPLETO

 
Tras una análisis de las condiciones que determinan la existencia del estado de emoción violenta, la Sala II de la Cámara de Casación Penal bonaerense rechazó un planteo de la defensa. Tras esa decisión, confirmó una condena por homicidio simple a una mujer que mató a su marido luego de que este la humillara y agrediera a su hijo menor.

Los jueces Carlos Mahiques y Fernando Manzini descartaron la existencia de estado de emoción violenta en la imputada al momento del hecho señalando que su accionar “no denota desorden emocional” y que en el fallo de cámara “no se advierte absurdo lógico, o arbitrario”.

Tras la pena de 15 años de prisión impuesta por la Sala III de la Cámara de Apelaciones y Garantías de Morón, la defensa se agravió y sostuvo que la imputada “fue sometida durante más de dos años a todo tipo de humillaciones y vejámenes por parte del occiso, sufriendo en silencio este tipo de situación”.

Luego, explicó que la noche que se desencadenó el hecho la víctima “la golpeó, la humilló como lo hacía siempre, pero agredió al hijo de ambos, circunstancia que actuó en ella como elemento pulsional que liberó sus frenos inhibitorios”. Por eso sostuvo que la conducta de la mujer encuadra en la figura atenuada de emoción violenta del artículo 81 inciso A del Código Penal.

Según el tribunal, “de los hechos que se han tenido por probados surge que el estado emocional propio de una reyerta y pelea no impidió a la encausada llevar a cabo los actos inteligentes y lúcidos –para nada automáticos ni condicionados por el hábito- tendientes a matar a H. F. G. y provocándole asfixia por ahorcadura, tras golpearlo con un elemento idóneo para impedirle que siguiera golpeando al hijo”.

En ese sentido, la sentencia apelada describe que la mujer golpeó con un palo a la víctima y, tras dejarlo inconsciente, ”se procuró otro medio idóneo, esta vez el cable que anudó a su cuello, confeccionado un nudo para nada común pero útil a su designio, el que pasó por el cuello del hombre inerte, cuyo cuerpo dio vuelta pasando luego de trepar a una mesa el cable por encima del tirante y jalando del mismo por el tiempo necesario para producir la muerte por asfixia por ahorcadura”.

Así las cosas, los jueces de Casación hicieron un análisis de los requisitos para que se configure la emoción violenta y explicaron por qué queda descartada en el caso. En principio señalaron que “la emoción debe ser coetánea con el hecho ilícito” y que “el estado emocional violento no es compatible con operaciones complejas, ni mentales, ni corporales”, mientras que por último indicaron que “el conocimiento previo de la situación causante de la reacción puede significar la inexistencia de estado emotivo atenuador”, ya que “el acontecer emotivo auténtico, en general, se genera por la súbita presentación de algo inesperado”.

Luego de esas aclaraciones, el tribunal concluyó que “puede sostenerse en el caso de autos que varios de los elementos indicativos de una emoción violenta se encuentran ausentes en el hecho”.

“En primer término, si bien la acción de agredir con un palo a la víctima, causándole inconsciencia, fue inmediato a la agresión sufrida por la encartada, los hechos que desencadenaron su muerte fueron posteriores, denotando en los mismos una planificación, y el desenvolvimiento de actividades complejas, prolongadas en el tiempo”, explicaron los jueces.

A lo que agregaron que esos hechos “no denotan desorden emocional, más aún si se tiene en cuenta que la misma encartada, afirmó que la situación de violencia familiar no era novedad para la misma, y se venía suscitando hacía un par de años”.

dju / dju
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