Para los jueces, de esta manera a la trabajadora no le quedó otro camino que extinguir el vínculo en forma indirecta, ya que la empresa, al invocar una liquidación final, daba a entender su voluntad extintiva. La Cámara, al igual que la jueza de primera instancia, consideró entonces justificada la decisión de la actora de colocarse en situación de despido indirecto.
En los autos caratulados ”Fernández Rosana Stella Maris C/ Work Office S.R.L. S/ Despido“ la demandada, además, nunca invocó causal alguna para justificar el despido de la actora. La empresa debería haber comunicado oportunamente su decisión de extinguir el contrato “con expresión suficientemente clara de los motivos” en que pretendería fundarla (art. 243 LCT), cosa que no hizo en su momento, por lo que corresponde que abone la indemnización prevista para el despido sin causa.
A pesar de haberse admitido el reclamo indemnizatorio, la trabajadora se agravió porque para su cálculo se tomó un sueldo de $ 800, en vez de los $ 1443 por ella denunciados.
Al respecto, los jueces de la Sala V, Héctor Guisado y Julio Moroni, compartieron el criterio de la jueza de primera instancia que entendió que la demandada había logrado acreditar que parte del ingreso de la dependiente estaba vinculado a los viáticos y que, al tener que ser acreditados, carecían de carácter salarial.
Según el art. 106 de la Ley de Contrato de trabajo “los viáticos serán considerados como remuneración excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes…” y este fue el caso en esta oportunidad.
Un abogado le apeló los honorarios al otro
Como dato de color, el letrado de la actora, “por derecho propio”, apeló “los honorarios regulados por la representación y patrocinio letrado de la parte demandada, por considerarlos elevados”.
Finalizaron diciendo los jueces “No se entiende cuál es el interés jurídico que justificaría esta apelación, pues, dado que las costas fueron impuestas a la demandada, ni el abogado de la actora ni su cliente deben afrontar aquellos emolumentos. La ausencia de gravamen determina entonces la inadmisibilidad de la queja”.