21 de Noviembre de 2024
Edición 7096 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/11/2024

La buena fe es un deber

La mucama de un geriátrico se dio por despedida luego de finalizado su período de licencia por maternidad. Para la empresa se trató de abandono de tareas, pero la empleada alegó que le fueron negadas labores. En lo principal, la Justicia falló a favor de la empleadora, pero extendió la responsabilidad por pago de diferencias salariales a los socios de la SA. FALLO COMPLETO

 
En la causa caratulada Ríos, Rosario María del Carmen C/Apart Incas S.A. y Otros S/Despido la Sala X de la Cámara del Trabajo, integrada por Daniel Stortini y Héctor Scotti, confirmó en lo principal la sentencia apelada.

La actora se agravió porque la magistrada de grado tuvo por configurada la situación de abandono incumplimiento prevista en el artículo 244 de la L.C.T. que la demandada Apart Incas S.A. invocó al disponer su despido, por lo que rechazó el reclamo indemnizatorio por despido.

Sin embargo admitió la pretensión al pago de las diferencias salariales correspondientes al último período de la relación que habían sido admitidas mediante sentencia firme respecto de períodos anteriores en un reclamo judicial previo y descorrió el velo societario para condenar solidariamente a los directivos de la empersa, que fueron condemandados.

“El administrador societario al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios que deberá apreciarse según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del cód. civil) y la actuación presumible de un buen hombre de negocios (art. 902 cód. cit.). La omisión de tal diligencia hace responsable al administrador por los daños y perjuicios generados y ello lo obliga a responder por los daños y perjuicios causados por la omisión de cuidados elementales, configurando responsabilidad por culpa grave y, obviamente el dolo”.

La indemnización por despido, no fue admitida ni por la jueza de primera instancia ni por la Cámara ya que ambos consideraron probado el abandono de trabajo de la actora.

Para el camarista preopinante, Daniel Stortini la configuración de la causal de abandono de trabajo como acto de incumplimiento del trabajador en los términos previstos por el art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo “requiere: a) la interpelación fehaciente previa, para así constituir en mora al trabajador en el cumplimiento de su obligación de poner su capacidad de trabajo a disposición del empleador; b) el hecho objetivo del incumplimiento por parte del trabajador de ofrecer su capacidad de trabajo; y c) un elemento de carácter subjetivo, de igual relevancia, consistente en la intención por parte del trabajador de abandonar el empleo “.

Para los jueces, la conducta asumida por la litigante “no se evidencia como estrictamente ajustada a los deberes de buena fe y continuidad a los que ambas partes del contrato se hallan obligadas (arts. 10 y 63, L.C.T.)”.

Aún cuando tuviera derecho al reconocimiento de los incumplimientos contractuales por los que invocaba una retención de tareas, lo cierto es que tales reclamos por diferencias salariales, ya habían sido sometidos al conocimiento judicial mediante una acción que había interpuesto previamente y que a esa fecha de hallaba en trámite.



dju / dju
Documento relacionado:

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486