20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El trabajador no participa del riesgo empresario

Peugeot Citroen Argentina SA canceló en forma unilateral el contrato que la unía con la concesionaria Automóviles González SA. Por ello, invocando causas de fuerza mayor por falta de trabajo (art. 247 L.C.T), decidió el despido de su dependiente. El empleado demandó tanto a la automotriz como a la concesionaria. FALLO COMPLETO

 
El trabajador reclamó las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en la normativa laboral, codemandando además a la fabricante Peugeot Citroen Argentina SA.

La automotriz desconoció todos los hechos expresados por la parte actora, principalmente que las tareas de ventas y reparación de automotores sean objeto de su actividad normal y específica. Manifiestó que su actividad consistía exclusivamente en la fabricación de automóviles.

La concesionaria explicó que a raíz de diferentes causas económicas –presión impositiva, escasos márgenes de rentabilidad y crisis económica- se produjo la ruptura de la cadena de pagos y la entrega de vehículos a los clientes. Adujo que además de esa situación económica se le suma el cese de la concesión otorgada en su oportunidad por la co-demandada Peugeot Citroen Argentina SA lo que le generó la imposibilidad del mantenimiento de la actividad y por ende de la fuente de trabajo.

La Justicia consideró que en la causa “no existieron en autos pruebas que justifiquen el despido por fuerza mayor.”. Encuadró la ruptura contractual realizada por Peugeot dentro del “riesgo empresario” del que no puede hacerse partícipe al trabajador.

La falta de trabajo “es una situación ajena al trabajador, pues el éxito o el fracaso de la explotación incide y nace únicamente en la esfera del empresario.”

Además, “las dificultades económicas, resultado de la crisis, carecen, en el caso, de la imprevisibilidad que funciona como requisito de la forma de extinción invocada y que aprehende el art. 247 de la L.C.T.”

En cuanto a la eximición de responsabilidad de la co-demandada Peuteot Citroen Argentina SA en los términos del art. 30 de la L.C.T., para los jueces debe distinguirse entre el productor y el vendedor, en este caso la concesionaria demandada. Según enteienden la venta al público no corresponde a la actividad específica de su establecimiento.

“La expresión utilizada por el legislador en el art. 30 no hace referencia a que un empresario deba responder por los contratos de trabajo que celebren las otras empresas con quienes establece contratos comerciales.”

Así, en los autos caratulados “Martinho, Héctor Hugo c/ Automóviles González S.A. y otro s/ despido”, los jueces de la Sala VII, Estela Ferreirós y Juan Ruiz Díaz, decidieron confirmar el fallo de primera instancia y condenar a la concesionaria de autos al pago de la indemnización por despido encausado. La automotriz Peugeot Citroen fue eximida de responsabilidad.



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