La operación no contaba con la autorización de rigor vía posnet, por lo que, luego de su presentación, el cupón fue rechazado por VISA.
El texto de la carta documento de despido decía textualmente: “como Ud. ya sabe hemos detectado que ha obrado con deslealtad hacia sus empleadores cuando con fecha 26/08/05 para evitar que se detecte el faltante de $ 500 (pesos quinientos) de la caja a su cargo, la ha reemplazado con un comprobante de tarjeta de crédito por igual valor que no se corresponde con ninguna venta efectuada y por el que no ha pedido la autorización previa correspondiente, con lo que han sido rechazada por la entidad administradora de la tarjeta de crédito por no contar con autorización previa vía posnet sin que ello implique acusación alguna tal actitud implica juntos con otras que se han constatado en el pasado la pérdida total de confianza que habíamos depositado en Ud. con lo que la relación laboral no puede sostenerse por tal motivo le notificamos que a partir de la fecha queda despedida por la causas mencionadas....”
El pedido de informes dirigido a VISA da cuenta de que el cupón en cuestión correspondía a una tarjeta del Banco Comafi cuya titular era la actora, y que dicho cupón no se abonó por falta de autorización.
La perito calígrafa informó que las grafías del cupón que analizó pertenecen de puño y letra a la empleada despedida y que la rúbrica allí inserta guardaba similitud con la de la actora.
De acuerdo con el modo de ver de la demandante, la ruptura del contrato de trabajo se habría producido por la decisión en que se habría colocado la actora frente a la falta de respuesta satisfactoria a su requerimiento de registro adecuado, y no –como lo estimó el sentenciante de grado- mediante la comunicación de la empleadora por la cual puso fin al contrato de trabajo por pérdida de confianza.
Sin embargo, la Cámara entendió que la actora sólo solicitó que se aclarase la situación laboral (sin mayor especificación respecto de qué es lo que había que “aclarar”) y que denunció una inscripción defectuosa solamente a tenor del problema sucitado con el cupón de la tarjeta VISA.
El juez preopinante compartió con el sentenciante de grado la opinión de que: “la pérdida de confianza, como factor subjetivo que justifica la ruptura de la relación, debe necesariamente derivar de un hecho objetivo de por sí injuriante, es decir que, si las expectativas acerca de una conducta legal acorde con el deber de fidelidad creadas con el devenir del vínculo, se ven frustradas a raíz de un suceso que lleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable, pues cabe esperar la reiteración de conductas similares, se configura una causal de despido”.
Para la Justicia “quedó acreditado que la actora no sólo cometió, cuando menos, una severa falta de orden administrativo, lo que se le imputó al despedirla sino que también –al tener la oportunidad de reivindicar su conducta- se mantuvo en la postura de negar los acontecimientos (al punto tal que en la demanda aún insiste con la hipótesis de haber sido acusada de un “delito” en el cual no habría tenido participación)”. Téngase en cuenta que el telegrama de despido por pérdida de confianza explícitamente dice ”sin que ello implique acusación alguna” al hacer referencia al episodio del reemplazo del cupón de la tarjeta.
Así, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, integrada en este caso por los jueces Néstor Rodríguez Brunengo y Juan Andrés Ruiz Díaz en los autos caratulados “Balbuena, María del Carmen c/ MS 31 S.A. s/ Despido” rechazó la demanda por despido incausado entablada por la actora.