20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El chofer, el remisero, la agencia y la indemnización

Ante una situación de despido, un chofer demandó al dueño del auto y también a la remisería. Para la Justicia los conductores no tienen relación laboral con la agencia sino con el titular del vehículo. FALLO COMPLETO

 
La causa llegó a consideración de la Cámara a raíz de la apelación de la co-demandada Angélica García, titular de la remisería, agraviada por la ponderación que efectuara el juez de primera instancia de los elementos de prueba obrantes en la causa, en base a los cuales, tuvo por acreditada la existencia de una relación laboral con el actor.

Sin embargo para la Alzada “ de las pruebas colectadas en la causa no surge acreditado el vínculo laboral con la citada co-demandada, antes bien, dichas pruebas resultan eficaces para desvirtuar la presunción contenida en el artículo 23 de la L.C.T. que, tal como lo dispone la propia norma, admite prueba en contrario”.

El chofer cumplía tareas a bordo de un automóvil Peugeot 405 color verde, propiedad del otro co-demandado de apellido Ribba.Según los testimonios referenciados en la causa, los choferes no figuraban como empleados de la agencia. Cobraban personalmente el importe de los viajes realizados, y le abonaban a la dueña de la remisería el 20 % sobre lo recaudado. Los dueños de los coches eran quienes decidían continuar o no en la agencia.

La remisería entregaba a los conductores unos vouchers en donde figuraban los detalles de los viajes a efectuar. Para los jueces “la circunstancia de que la agencia de remises indicara a los choferes los viajes que debían realizar, y asignara y diagramara los mismos, por sí sola no permite verificar la existencia de un contrato de trabajo, pues la misma tiene su justificativo en razones funcionales y organizativas del servicio de transporte cumplido y no pasa de ser un dato necesario para cumplir eficazmente el mismo, pero en modo alguno resulta idónea para considerar plasmada la subordinación técnica y jurídica que caracteriza al vínculo laboral”.

“Asimismo, tampoco resulta suficiente para atribuirle al actor el carácter de dependiente de la co-demandada García, el hecho de que cumpliera un determinado horario (de 19:00 hs. a 7:00 hs., todos los días, con un franco por semana), pues dicho extremo se revela como una pauta mínima y lógica de planificación y organización para el despliegue en debida forma del servicio de transporte”.

La Justicia determinó que “no se encuentra debidamente probada la existencia de una subordinación jurídica y técnica del actor para dicha co-demandada, pues no surge en forma fehaciente que la misma pudiera ejercer algún tipo de potestad disciplinaria respecto de los choferes que no cumplieran el horario o se negaran a realizar algún viaje, encontrándose ausente entonces, uno de los elementos típicos que definen el contrato de trabajo.”

En consecuencia, la Sala IX de la Cámara Laboral integrada en este caso por María Isabel Zapatero de Ruckauf y Alcira Paula Passini en la causa caratulada “Giaquinto, Roberto Alfredo c/García, Angélica Beatriz y otro s/Despido”, entendió que no se encontraban configuradas las notas esenciales y típicas que denoten la existencia de una verdadera relación de dependencia.



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