La tormentosa salida de Fernando de la Rúa del gobierno durante la crisis del 2001, arrastró a Domingo Cavallo que renunció pocas horas antes que el hoy ex presidente.
El descontento popular y los cacerolazos transformaron al otrora promisorio partido Acción por la República, en casi un sello de goma, al perder la base de sustentación electoral (en 1999 había salido tercero en las elecciones presidenciales con 2 millones de votos).
Con el partido ya sin chances de obtener cargos electivos, Basualdo Marino decidió demandar a su antiguo líder alegando que lo que lo unía el ex ministro y a su malogrado partido era una relación de dependencia laboral.
Para la Justicia, si bien no se encontraba discutida la prestación de servicios para el partido político codemandado, las testimoniales producidas por el actor resultaban ”insuficientes a los efectos de determinar que ella reuniera las particularidades de la dependencia laboral.”
En el marco del expediente "Basualdo Marino Manuel C/ Cavallo Domingo Felipe Y otro S/ despido",el demandante explicó que algunos testigos “refirieron que el actor fue candidato del partido como relleno de lista, suplente y que no tenía posibilidades de ser elegido”, pero para la Cámara esas circunstancias fueron irrelevantes a los efectos de determinar la naturaleza laboral o no de la vinculación.
Según los jueces de la Sala V, integrada en este caso Julio César Simón y María C. García Margalejo, las tareas de Basualdo “no pueden ser consideradas prestadas en relación de dependencia, puesto que resultan ser las típicas actividades de un participante activo de un proyecto político en el que no sólo estaba afiliado, era militante partidario, formó parte de la Asamblea Fundacional del partido, sino que además, integró la lista de candidatos a Legislador de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a Diputado Nacional que el partido propuso en dos elecciones, con lo cual su participación en la organización no demuestra la nota de ajenidad que caracteriza a una relación laboral dependiente, ya que su participación tuvo como finalidad poner su capacidad de trabajo a disposición de su interés personal.”
Esas circunstancias impidieron en el caso, que se torne operativa la presunción establecida en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo: "El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio".