04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

La quita debe ser acreditada

La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó la demanda de una aseguradora de riesgos del trabajo para que la AFIP le reintegre las comisiones bancarias retenidas durante dos años. El tribunal explicó que no presentó pruebas que acrediten la quita. FALLO COMPLETO

 
Las juezas María Inés Garzón de Conte Grand y Marta Herrera, integrantes de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en autos caratulados “Berkley Internacional Seguros SA c/AFIP DGI s/proceso de conocimiento”, revocaron la sentencia de primera instancia y rechazaron el pedido de la empresa actora para que se le devuelvan los montos que el Estado le retuvo en concepto de comisiones bancarias ya que no demostró ninguna prueba que acreditara esa quita de dinero.

“La documental acompañada por la actora no resulta útil para probar el objeto de la pretensión, en atención a la respuesta dada por la A.F.I.P., lo que motivó el inicio de la acción judicial”, explicaron los jueces. La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) señaló que de sus registros no surge que a Berkley International Seguros S.A (continuadora de Union Berkley Compañía de Seguros S.A.) le hayan practicado descuentos por comisiones bancarias.

La actora, una empresa aseguradora de riesgos del trabajo, reclamó que la AFIP le devolviera los montos que le fueron retenidos en el período julio 1996 a julio 1998 en concepto de comisiones bancarias. En primera instancia se le dio la razón y se condenó al Estado al reintegró.

Las camaristas dispusieron como medida de prueba que la actora aclare su número de CUIT y que la AFIP haga lo mismo con las claves de Berkley International Seguros S.A. y de Berkley International A.R.T. S.A. “La actora no puede ahora —con motivo de la medida para mejor proveer ordenada por el Tribunal— pretender que la información brindada por la A.F.I.P. haya sido errónea, cuando en la oportunidad procesal pertinente, no sólo no controló la producción de la prueba, sino que además, informó erróneamente su número de C.U.I.T”, explicaron las juezas.

“En otras palabras, no existen constancias en autos que permitan tener por acreditado el supuesto de hecho que la actora reputa como ilegítimo y condicionante de una eventual condena a la A.F.I.P., en atención a que la información, o bien se refiere a otra persona jurídica, o bien niega la existencia de las detracciones; por lo que corresponde rechazar la demanda”, concluyeron.

Antes de resolver la causa, las magistradas habían recordado que “el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido y que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”.

“La carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante. Es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis”, completaron.



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