En agosto de 1998, la “Asociación Mutual Casa del Futbolista” organizó un partido de fútbol disputado en el marco de un torneo amateur de veteranos. Allí participaron el actor y el demandado de la causa que fue caratulada “Parodi, Néstor Osvaldo c/ Masotto, Eduardo Andrés y otros s/ daños y perjuicios”.
En el juego, el actor sufrió la fractura de tibia y peroné, motivo por el cual le inició acciones judiciales al responsable de su caída y codemandó al club donde se jugaron los partidos, a la mutual que organizó el torneo y a la compañía de seguros.
En primera instancia, la demanda fue rechazada. El magistrado halló contradictorias las declaraciones de los testigos aportados por las partes, y no observó suficientes elementos “que hagan más creíbles a unos testimonios que a los otros”.
Por ello entendió que no se había logrado demostrar que el accionar del demandado hubiera sido “excesivo o fuera del riesgo normal que conlleva la práctica de un deporte de contacto físico como es el fútbol, riesgo que asumiera voluntariamente el Sr. Parodi”.
El actor apeló la decisión considerando que el sentenciante había efectuado “un incorrecto análisis de las probanzas arrimadas, dado que en autos se habría demostrado, que la acción cometida por Masotto fue excesiva y anti reglamentaria”. Asimismo, sostuvo que “la aceptación del riesgo de ninguna manera puede implicar la exoneración de responsabilidad del jugador del club accionado”.
Los jueces Hugo Molteni, Ricardo Li Rosi y Jorge Escuti Pizarro analizaron que una actividad deportiva “donde se ponen de manifiesto aquellas circunstancias que difieren por completo de las que integran las circunstancias corrientes -ya que todo deporte importa siempre la exacerbación de la conducta habitual, un esfuerzo físico o intelectual fuera de lo común que ubica al deportista en un plano superior de exigencias-“, también implica “un riesgo especial en el que se ven comprometidos los contendientes”.
Los camaristas continuaron diciendo que “ese riesgo se encuentra autorizado por el Estado y es asumido voluntariamente por el damnificado, contrariamente a lo sostenido por el actor, la conducta del agente no puede ser juzgada con el mismo criterio o patrón con que es apreciada la actividad de esa misma persona en otro ámbito de relaciones en el que el riesgo no existe”.
Por último confirmaron la sentencia apelada, concluyendo que no quedaba probado que el demandado hubiera actuado “con notoria imprudencia o torpeza, ni que la acción haya sido excesiva o brutal”, sino que por el contrario “la lesión sufrida por el actor fue el resultado de una acción que podría calificarse de natural y común por la velocidad o el vigor propios del deporte que estaban practicando las partes, que configuró un accidente fortuito”.