El fallecimiento del señor Pedraza se produjo el 4 de diciembre del año 2001 al intentar evitar un robo a mano armada en su casa de Villa Galicia, Témperley (Partido de Lomas de Zamora) que fue calificado por los organismos de seguridad intervinientes como ocurrido "en y por acto de servicio".
El Estado Nacional, negó tener responsabilidad en el hecho, al considerar que la pérdida de la vida del sargento, fue resultado del “riesgo natural de la función policial”.
El juzgado de primera instancia determinó la responsabilidad del Estado, haciendo lugar parcialmente a la pretensión, condenando a la demandada a abonar la suma $ 285.000, en partes iguales para la mujer y su hijo, con más los intereses y costas del juicio.
La resolución fue apelada por ambas partes. La demandada expresó agravios, pero no así la parte actora, razón por lo que se le declaró desierto el recurso.
El Estado cuestionó el hecho de tener que responder por los daños como por los montos indemnizatorios reconocidos en la sentencia en concepto de valor vida y daño moral, y la tasa de interés aplicable a los mismos.
Respecto a esto, la Cámara expreso que "hecho policial, involucra el ejercicio del poder de policía en materia de seguridad que debe ser prestado por el Estado en las condiciones adecuadas al fin perseguido”.
Adicionalmente, agregó que para cumplir ese propósito, “el Estado ejecuta políticas que propenden al bienestar moral y material de la institución policial, lo que se vería perturbado si a sus integrantes se les negara un derecho que no es inconciliable con la Constitución ni con las normas de derecho público que regulan su actividad.”
Por lo que consideraron que correspondía indemnizar por los daños, ya que “las normas amparan al personal por las contingencias padecidas por el "acto del servicio", lo que incluye la agresión de terceros que resistan la acción policial.”
Con respecto al monto indemnizatorio, la Cámara ratificó la suma establecida por el magistrado de primera instancia, considerando el nivel socio económico y cultural de los familiares de la víctima.
Para esto, comprobaron que los damnificados “vivían en una casa de su propiedad, humilde pero con las comodidades necesarias para el grupo familiar, a la cual, al momento mismo del hecho, le estaban realizando algunas mejoras mediante el esfuerzo personal y la ayuda de algunos familiares”.
A su vez, señalaron que al momento de producirse el infortunio, Germán Pedraza era el único sostén del hogar.
También consideraron el daño moral originado por el hecho, para lo cual sostuvieron que “en el caso del cónyuge, la pérdida de aquel de quien se espera amparo material y espiritual, y compañía durante el curso de la vida, sin duda produce un grave padecimiento moral, especialmente cuando la muerte de su marido se produjo de manera violenta y prácticamente en su presencia.”
Respecto del menor, la situación resultó igualmente clara ya que se consideró lo que significa para un niño la temprana pérdida de su padre, que es de vital importancia en su formación y desarrollo como hombre y como ser humano.
Teniendo en cuenta estas circunstancias, concluyeron en que no existían elementos que justifiquen la modificación de la suma establecida en primera instancia.