Julio Cersosimo inició una acción para desalojar Pascual Ángel Zarzoso quien usufructuaba una propiedad entregada en comodato. Zarzoso aseguraba que había convenido “de palabra” que el plazo en que permanecería en el inmueble sería de diez años. Al no haber ningún papel firmado entre las partes, para probarlo, presentó dos testigos que apoyaban su versión de los hechos.
La juez de primera instancia luego de examinar la declaración de los testigos y de señalar su manifiesta imprecisión, descartó su eficacia probatoria. Juzgó que no se ha acreditado en el caso en forma fehaciente que el comodato haya sido concertado por un plazo determinado, por lo que entendió que era de aplicación lo previsto por el art. 2285 del Código Civil, que faculta al comodante a solicitar en cualquier momento la restitución de la cosa y, por tanto, procedente la demanda.
Así hizo lugar al reclamo y condenó a Pascual Ángel Zarzoso a desalojar el inmueble objeto de litigio. Ambas partes apelaron, a su vez el demandante solicitó se aplique a su contraparte el art. 45 del Código Procesal que autoriza la imposición de sanciones tendientes a reprimir la temeridad o malicia con que obraren los litigantes, ya que consideró que la apelación, al dilatar el desalojo, era un mero pretexto para extender el plazo de uso el inmueble.
En los autos caratulados “Cersosimo, Julio Fernando s/ Sucesión c/ Zarzoso, Pascual Ángel s/ Desalojo” no se acreditó que se tratara de un comodato con plazo determinado. Por esa razón, los jueces José Luis Galmarini, Eduardo Zannoni y Fernando Posse Saguier le dieron la razón al demandante.
Para los camaristas “la mera manifestación efectuada por el apelante en el sentido de que ambos testigos manifiestan tener conocimiento de que el plazo del comodato era de diez años, no deja de ser una discrepancia con la apreciación de la prueba efectuada por la magistrada que no alcanza para tener por probado el plazo contractual invocado, ni para rebatir la fundada sentencia recurrida”.
La solicitud del actor de que se sancione a la contraparte de acuerdo con el artículo 45 del Código Procesal, fue desestimada por los camaristas, que juzgaron que en el caso no se dieron las circunstancias como para aplicarlas.
“Su aplicación requiere que medien circunstancias verdaderamente graves, que configuren típicamente la inconducta procesal que se encamina a reprimir, puesto que no debe olvidarse que la consecuencia habitual para quien promueve una demanda injusta o se defiende de ese modo, es la imposición de costas”, finalizó la cámara.