La causa en cuestión, tuvo su origen en el año 2001, cuando el apoderado de la firma Dallant S.A., presentó la solicitud de registro de la marca mixta “Dallant” para la clase 32 (Cervezas, aguas minerales, gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, como jugos de frutas y otras preparaciones para hacer bebidas), omitiendo suscribir el requerimiento.
A pesar de ello, el INPI dio curso a la solicitud y la publicó en el boletín de marcas en abril siguiente. Sin embargo, a mediados del 2003, el director de marcas, resolvió declarar la nulidad de la solicitud por carecer de firma.
Ante esta decisión, la parte actora interpuso sucesivos recursos ante Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, los que fueron rechazados por el titular de esa entidad, confirmando la resolución recurrida.
Entonces la empresa promovió una demanda impugnatoria, ante el juzgado Nº1 del fuero Civil y Comercial Federal, el cual revocó la nulidad considerando que “si faltaba la firma, no debió darse curso a la solicitud ordenando la publicación. “
También expresó que “la administración no puede alegar su propia torpeza para declarar la nulidad de la solicitud más de dos años después de su presentación”.
Agregó en su resolución, que “se trata de la nulidad por la nulidad misma, ya que el proceder de la accionada compele a la solicitante a iniciar una nueva solicitud y publicación, importando un inútil dispendio de la actividad administrativa.”
El Instituto Nacional de Propiedad Industrial apeló esta decisión, alegando que “la solicitud de marca sin firma es un hecho o antecedente inexistente en los términos de la ley 19.549, por la carencia de un requisito esencial”.
Por su parte, la actora, manifestó que “se debió haber examinado la solicitud dentro de los diez días de su presentación, y no dos años más tarde en un segundo examen”.
La Cámara frente a estos argumentos, explicó que toda solicitud de registro de marca que careciere de la firma del representante, no resulta válida en los términos de la normativa general. Sin embargo, la Administración pudo haber intimado al interesado para ratificar la presentación de conformidad con lo establecido por el art. 18 del decreto 1759/72, luego de lo cual, “si el citado negare la firma o el escrito, se rehusare a contestar o no compareciere, se tendrá el escrito como no presentado”.
En la práctica, el INPI no sólo no procedió de ese modo, sino que se manifestó expresamente por la afirmativa, al disponer la publicación pertinente, en el boletín de marcas.
Esto demuestra como la entidad, no sólo no cumplió con el plazo establecido para verificar la presentación, sino que, “dio pie a que se produjera una natural expectativa acerca de que el trámite se encontraba legalmente cumplimentado y seguía el curso normal previsto.” Por lo cual, se afectó el derecho de defensa del peticionante y la garantía del debido proceso legal previsto en el reglamento del trámite marcario.
La Cámara finalmente decidió desestimar la apelación deducida contra la sentencia recurrida y ordenó a la Administración que cumpla con la intimación prevista, a fin de que sea ratificada la presentación por el actor.