Así lo decidió en los autos "Recurso de hecho deducido por la Municipalidad de la Ciudad de La Banda en la causa Ledesma viuda de Hoyos, Analía c/ Giménez, Francisco Rosario y otros". Este se produjo contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero que, al revocar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios ocasionados en un accidente de tránsito en el que perdió la vida el esposo de la actora, la Municipalidad de La Banda dedujo el recurso extraordinario.
El Superior Tribunal provincial consideró que la absolución del acusado en sede penal -basado en que el conductor de la motocicleta era quien había embestido al rodado conducido por el imputado- no hacía cosa juzgada en el fuero civil en cuanto a la culpa del autor del hecho, por lo que no habiendo sido acreditada en la sede civil la culpa de la víctima, "causal exonerativa de responsabilidad", correspondía sin más la aplicación del art. 1113, 2º párrafo del Código Civil.
La apelante se agravia por considerar que el superior tribunal no sólo ha hecho una interpretación errónea del art. 1103 del Código Civil, sino que se ha apartado de los hechos que se han tenido por acreditados en la sentencia dictada en sede penal, por lo que tacha de arbitraria la sentencia que recurre.
El artículo 1103 del Código Civil dispone que " Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución."
Cabe recordar que el Máximo Tribunal tiene dicho que "la autoridad de cosa juzgada reconocida por el art. 1103 del Código Civil a la sentencia penal absolutoria queda limitada a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa (Fallos: 315:727; 316:2824; 319:2336)"
La Corte Suprema de Justicia recordó que "el juez penal afirmó que había quedado acreditado en la causa que el camión recolector de residuos que conducía Giménez -de propiedad de la recurrente- ya había pasado la mitad de la bocacalle cuando fue embestido violentamente por el conductor de la motocicleta en la parte de atrás del remolque, lo que le habría provocado la rotura del sistema de frenos, y que el ciclomotor circulaba a velocidad excesiva. Esas afirmaciones fueron alteradas por el a quo, según el cual los hechos habrían sucedido precisamente a la inversa, esto es, "el impacto se produjo no bien el camión iniciaba el traspaso de la bocacalle" y añadió que "ha quedado un manto de dudas, sobre la causa por la cual se produjo esta falla" en el sistema de frenos del camión. Estas conclusiones que estableció el a quo sobre los hechos ocurridos, contradictorios en punto a la "existencia del hecho principal" con lo resuelto en sede penal, constituyen un apartamiento inequívoco de lo dispuesto en el art. 1103 del Código Civil, toda vez que la prohibición contenida en esta norma alcanza a las circunstancias fácticas atinentes a la materialidad del hecho que fueron estimadas esenciales para determinar la absolución del imputado... Tal carácter revisten en el sub lite, la condición de embestidor del motociclista y de embestido del conductor del camión; la circunstancia de que el impacto se produjo cuando el camión ya había pasado la mitad de la bocacalle; que fue la violencia de este impacto la que provocó la rotura del sistema de frenos del automotor; y que el conductor de la motocicleta conducía a velocidad excesiva. Por lo tanto, es descalificable el fallo apelado en tanto dio por acreditados hechos sustancialmente distintos a los aseverados por el juez criminal..." (la negrita es nuestra)
Por ello y compartiendo lo dictaminado por el Procurador Fiscal, se declaró procedente el recurso extraordinario, dejándose sin efecto la sentencia apelada.