El tribunal de primera instancia admitió el reclamo inicial, aunque no en la medida pretendida. Esto llevó a que ambas partes apelen la resolución.
La Cámara posteriormente explicó respecto a la solicitud del concursado que “los tributos liquidados en los procedimientos de determinación de oficio con base real o presunta regulados por las leyes nacionales o provinciales, configuran, en principio, causa suficiente a los efectos previstos por la LCQ, en tanto no esté cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula, o la posibilidad de defensa del fallido”.
Sin dejar de tener en cuenta esta cuestión, los magistrados entendieron que “no podía desconocerse que, de las distintas verificaciones basadas en liquidaciones oficiosas de deuda, se desprende que, en gran medida, no se condicen con la realidad. Esto se comprobó por ejemplo, mediante la existencia de pagos sistemáticamente negados por el Fisco o cálculos mal efectuados, circunstancia que desvirtúa la presunción de legitimidad que se pretende respecto de las certificaciones”.
Los jueces manifestaron que en algunas ocasiones podrían apartarse del principio expuesto, pero sólo en los supuestos que “existan elementos de convicción con fuerza suficiente como para desvirtuar esa presunción”.
Sin embargo, consideraron que en este caso en particular, ninguna de esas circunstancias se verificaron debido a que el concursado no opuso ningún reparo serio y fundado que modifique la eficacia de las pruebas expuestas.
Respecto a lo reclamado por la contraparte, los camaristas afirmaron que “la Administración Federal de Ingresos Públicos carece de legitimación para reclamar la falta de pago de aportes al sistema de seguridad social de un contribuyente autónomo, pues de la referida omisión sólo deriva perjuicio para el incumplidor, que no podrá acogerse a los beneficios jubilatorios.”
Sin embargo, afirmaron que de acuerdo a lo contemplado en el art. 18 inc. de la ley 24.241, podría eventualmente inferirse que el incumplimiento en la integración de los aportes acarrea perjuicios no sólo al sujeto inscripto, sino también a los beneficiarios del régimen previsional público, ya que “16 de los 27 puntos que aportan los trabajadores autónomos contribuyen a financiar ese tipo de prestaciones”.
No obstante, señalaron que “no parece haber sido intención del legislador exigir a quien, por incumplir en la integración de sus aportes, se verá impedido de acceder al beneficio jubilatorio que contribuye a financiar el régimen previsional público al que no tendrá acceso”.
Por lo que concluyeron que “ninguna norma o disposición reglamentaria lograba persuadir al tribunal, de que ésa haya sido la motivación o finalidad perseguida por quien sancionó el texto legal referido”.
Por estos motivos, decidieron rechazar el recurso interpuesto por ambas partes, confirmando la resolución apelada.