20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El que quiere celeste que le cueste

La Cámara de Apelaciones en lo Comercial admitió parcialmente el recurso interpuesto por unos acreedores hipotecarios que debieron presentar una fianza como condición para recibir una propiedad ya adquirida en una subasta. Los jueces explicaron que debieron hacerlo por ser acreedores privilegiados. FALLO COMPLETO

 
La Sala “D” de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, integrada por Gerardo Vassallo, Juan José Dieuzeide y Pablo Heredia en los autos caratulados “Frungillo Maria Teresa C/ Cia Hotelera Del Plata S/ Ejecucion Hipotecaria”, concedieron parcialmente el recurso interpuesto.

En la causa los acreedores hipotecarios que fueron adquirentes en subasta, apelaron la resolución que les impuso el pago de la suma de $ 289.637,01 como condición para otorgarles la compensación del crédito, tal como lo establece la LCQ 211.

La norma dice que “no puede alegar compensación el adquirente que sea acreedor, salvo que su crédito tenga garantía real sobre el bien que adquiere. En este caso, debe prestar fianza de acreedor de mejor derecho, antes de la transferencia de propiedad.”

Los apelantes reclamaban que era la quiebra la que debía afrontar el pago de los casi 300.000 pesos correspondientes a impuestos, tasas y contribuciones.

La Cámara comenzó afirmando sobre la contienda, que “la reserva de gastos impuesta a los recurrentes no lo fue en su calidad de compradores en subasta, supuesto sobre el cual éstos alzaron su defensa, sino en su condición de acreedores privilegiados que, como tales, se encuentran legalmente obligados a contribuir con los gastos de cobro preferente a su crédito, salvo que se verifique algún supuesto de excepción, que no resultaba ser en este caso.”

Luego entendieron que esa sóla circunstancia, era suficiente para confirmar la decisión sobre ese punto. Sin embargo, discreparon en referencia a los rubros que integraban la reserva.

Sobre el asunto, agregaron que fue correcta la decisión anterior, a partir de que los conceptos incluidos (rentas, o.s.n. y aguas argentinas) se correspondían con gastos de conservación propios de la órbita reglada por la LCQ 244, precepto que establece que “antes de pagar los créditos que tienen privilegios especiales, se debe reservar del precio del bien sobre el que recaen, los importes correspondientes a la conservación, custodia administración y realización del mismo efectuados en el concurso. También se calcula una cantidad para atender a los gastos y honorarios de los funcionarios del concurso que correspondan exclusivamente a diligencias sobre tales bienes.”

No obstante, añadieron a estos argumentos, que habría de limitarse el pago de esos rubros a las sumas devengadas a partir de la declaración de quiebra (6/9/00), ya que las anteriores, correspondientes a gastos generados durante la tramitación del concurso preventivo, “carecerían de preferencia respecto del crédito con privilegio especial que detentan los interesados”.

Como consecuencia de ello, los miembros de la Sala, decidieron admitir parcialmente el recurso interpuesto, y encomendar al síndico que practique nuevos cálculos con ajuste a lo decidido.



dju / dju

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