En el caso en cuestión, la Dirección Nacional de Comercio Interior impuso una multa de25.000 pesos por infracción a los puntos 1.3.2 y 1.4 del Anexo 1 de la Resolución N° 287/2000 de la Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor, reglamentaria de la ley 22.802.
Ese apartado hace alusión a reglamentación técnica del etiquetado de productos textiles, disponiendo en los puntos mencionados que “el idioma a ser utilizado deberá ser aquel del país de consumo y sin perjuicio de que además puedan emplearse otros idiomas. "
Asimismo, el punto l.4 de aquel reglamento, establece que “las informaciones podrán constar en una o varias etiquetas o a ambos lados de la misma. En el caso de que el producto contenga una etiqueta indicativa de composición en un idioma distinto del país de consumo, se adicionará otra con las denominaciones debidas en el Anexo I colocada en forma continua o yuxtapuesta; en este último caso sin ocultar la información original. "
La sanción que se le impuso al recurrente, se debió a la constatación de que dicha compañía comercializaba veinte camisas, trece vestidos, once polleras y tres tops estampados, los cuales indicaban la composición en idioma extranjero ("100% cotton "), en oposición a la citada disposición. Esta decisión fue apelada por la parte afectada.
A partir de esto, la Cámara sostuvo que se demostró que la empresa había incumplido la normativa, sumado a que “no aportó elemento probatorio alguno con aptitud suficiente para desvirtuar el pronunciamiento”.
A su vez, expresaron los magistrados que aquella manifestación del recurrente con relación a que la palabra "cotton" es equivalente al término "algodón", y que aquel término se encuentra castellanizado por el uso, además de que en nuestra lengua existe un vocablo ".prácticamente similar ", no podía prosperar.
En efecto, señalaron que la palabra "cotton" se utiliza en la lengua inglesa para representar al algodón, por lo que esta circunstancia constituía un elemento confirmatorio de que las indicaciones de la composición de los productos cuestionados, no se consignaron en idioma nacional. En consecuencia, tampoco consideraron que dicho vocablo se encontraba castellanizado. .
Sin perjuicio de ello, el tribunal explicó que en nuestra lengua existe el término "cotón ", que significa “tela de algodón” conforme al Diccionario de la Real Academia Española. No obstante, aclararon que “la circunstancia mencionada no resultaba suficiente para estimar que por la similitud de ambos términos se permite la sustitución de los mismos.”
Por otra parte, alegaron que la palabra "cotón" no es un término usual del hombre común y, en consecuencia, no resultaría sencillo para aquél asociarlo con el algodón. Añadieron a esto, que su utilización “si puede estar generalizado para las personas vinculadas a la industria textil, pero no lo está para los consumidores ocasionales”.
Por lo que tomando en cuenta lo estipulado por la ley 22.802, de Lealtad Comercial, referente a la posibilidad de que los consumidores mediante indicaciones poco claras y engañosas, o inexactitudes puedan ser inducidos a error o falsedad en la adquisición de productos, mercaderías, o en la contratación de servicios; los jueces coincidieron en que los argumentos expresados por el apelante no resultaron suficientes para eximirlo de responsabilidad.
Sin embargo, según la información aportada por la Secretaría de Defensa de la Competencia y Defensa del Consumidor, se constató que la empresa no registraba antecedentes computables por infracción a la ley 22.802, por lo que en atención a las características de la infracción y a las circunstancias del caso, decidieron reducir el monto de la multa impuesta a la suma de 2.500 pesos.