El subsecretario de Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía y Producción aplicó una multa de 10.000 pesos a la firma Auchan Argentina S.A. por infracción al artículo 3° de la resolución N° 92/98, reglamentaria de la ley 22.802.
La sanción se debió a que se constató que la compañía tenía listo para la venta material eléctrico que carecía de la certificación del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad.
Entre otras exigencias, la ley dispone la necesidad de que el equipamiento eléctrico y sus partes constitutivas se fabriquen de modo que permitan una conexión segura y adecuada. También estipula que dicho equipamiento deberá diseñarse y producirse garantizando la protección contra los peligros originados por el propio dispositivo o causados por efecto de influencias exteriores sobre el mismo.
La resolución fue apelada por la afectada que manifestó que el responsable por los hechos investigados era el proveedor del producto inspeccionado. Destacó su actuar diligente, la ausencia del factor subjetivo de atribución y la carencia de daño al bien jurídico protegido.
Frente a lo expresado la Cámara alegó que la razón de haber adquirido el producto de un tercero, no la eximía a la firma de su responsabilidad. Indicaron también que la normativa al respecto es clara y enuncia en su artículo 3º que "los fabricantes, importadores, distribuidores, mayoristas y minoristas, deberán hacer certificar o exigir la certificación del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad."
Señalaron que en este caso, aún cuando se trataba de un minorista, se exige que esta empresa efectúe el reclamo de la certificación al fabricante o proveedor previo a ofrecer el producto al consumidor.
Agregaron que “tampoco su responsabilidad se ve desvirtuada por haber individualizado a la firma proveedora de la mercadería cuestionada, ya que la deficiencia constatada se refería a la falta del certificado exigido por la normativa infringida.”
Asimismo explicaron que “respecto a la ausencia de intención, se ha sostenido en numerosos precedentes que para la configuración de las infracciones a la ley de Lealtad Comercial, no resulta necesario la concurrencia de un elemento intencional, basta con la comprobación de la inobservancia al deber de cuidado que incumbe a todo comerciante en este aspecto.”
En lo que hace a la carencia de daño al bien jurídico protegido, los magistrados sostuvieron que “aunque la infracción pueda parecer mínima, lo verdaderamente importante es el ordenamiento de la actividad comercial, la defensa de los derechos de los potenciales consumidores a estar debidamente informados de las características de los productos que se le ofrecen, y de proteger a los comerciantes cumplidores de la competencia desleal”.
Finalmente se refirieron al monto de la sanción impuesta y tuvieron en cuenta el tipo de infracción y que la empresa cuestionada registraba antecedentes por anteriores transgresiones a la ley de lealtad Comercial, por lo que entendieron que dicha suma resultaba ajustada a derecho.
En consecuencia, votaron por que se confirme la resolución apelada.