Así lo decidió en los autos "A.T.E.N. c/Consejo Provincial de Educación
s/accion procesal administrativa". se presenta la Asociación de Trabajadores
de la Educación del Neuquén, por apoderado, interponiendo formal demanda procesal
administrativa contra el Consejo Provincial de Educación del Neuquén, solicitando
se declare la nulidad de la Resolución 1240/94 emanada de dicho órgano.
La actora refiere que la mencionada disposición aprueba un nuevo agrupamiento
de los Establecimientos Educativos de la Provincia, implicando una recategorización
en cuanto a la caracterización de la zona, lo que en los hechos provoca la supresión
y, en otros casos, la disminución, del adicional que por tal concepto perciben
los trabajadores de la Educación. Esgrime que el Estatuto del Docente, en el
artículo 7 establece las condiciones que corresponde considerar para fijar la
categoría de los establecimientos escolares, y los clasifica en Urbanos, Alejados
del radio urbano, Desfavorables y Muy desfavorables, correspondiendo a cada
uno de ellos las categorías, A,B,C y D, respectivamente.
Si bien el mencionado artículo -continúa diciendo la demanda- da una serie
de parámetros a los efectos de la clasificación, faculta a la autoridad de aplicación
a apartarse de los mismos, cuando ello sea necesario para una mejor solución
y existan causas que así lo justifiquen, remarcando el acierto de la norma,
en cuanto ha servido para conferirle vigencia a través del tiempo. En este orden
agrega, que en rigor y comparativamente, la situación actual de las localidades
alejadas es en muchos casos, igual o peor, que al momento de creación de los
establecimientos educativos.
En ese sentido el sindicato sostiene que la cuestionada resolución carece de
validez, por falta de fundamentación, tildando de simple retórica a las afirmaciones
efectuadas en sus considerandos, y agregando, que el supuesto relevamiento de
los establecimientos educativos al que se hace referencia en el mismo, es inexistente.
Concluye así, que la insuficiente motivación es falsa, siendo el real motivo
para su dictado posibilitar una reducción económica.
Luego de efectuar la negativa de rigor, la demandada sostiene que los argumentos
en los cuales reposa el reclamo del accionante son falsos, toda vez que contrariamente
a lo afirmado, el relevamiento al cual se hace mención en la resolución, existió,
realizándose dentro del marco de las atribuciones propias del Consejo Provincial
de Educación, circunstancia que fue reconocida por la actora, tal como surge
del escrito recursivo presentado ante el Sr. Gobernador.
Continúa diciendo, que es atribución del Consejo Provincial de Educación, crear,
trasladar y clausurar establecimientos educativos (conforme a las previsiones
de la ley 242), fijándose en el acto de creación el agrupamiento al cual pertenecerá
el establecimiento educativo. Refiere que la Resolución 1240/94, justamente
pretende actualizar y revisar, las actuales condiciones geográficas y de infraestructura
en la que están emplazados los establecimientos educativos de la provincia,
al haber variado las circunstancias tenidas en cuenta en oportunidad de efectuar
el agrupamiento.
Corolario de ello, concluye la accionada, es que el derecho subjetivo invocado
a permanecer en determinado agrupamiento, sólo subsistiría de mantenerse las
condiciones que justificaran originariamente su protección, en orden a las pautas
previstas por el artículo 7 del estatuto, decayendo el derecho a percibir la
respectiva bonificación, de no mantenerse las pautas tenidas en cuenta al efectuar
el agrupamiento.
A su turno, el ministro preopinante del Máximo Tribunal provincial, Fernando
R. Macome, recordó que "...la Administración Pública, en el ejercicio de
las funciones que le son propias, puede -aunque bajo ciertos límites- extinguir
sus actos, ya sea en virtud de la ilegitimidad de los mismos, es decir, a causa
de su relación de contradicción con el orden jurídico, o bien, por existir razones
de mérito, conveniencia u oportunidad que así lo hagan aconsejable...En todos
estos supuestos, el fundamento radica en la necesidad de cumplir el cometido
estatal propio, esto es, la provisión por parte de la autoridad administrativa,
a la satisfacción directa e inmediata del interés público, restableciendo per
se la legalidad vulnerada con el acto extinguido, o en su caso, acomodando su
accionar a las nuevas circunstancias de hecho existentes, distintas de las apreciadas
originariamente; a la nueva valoración de éstas últimas o, en fin, a las actuales
exigencias del mutable interés público...esta afirmación no debe interpretarse
como una contradicción a la posibilidad de anular judicialmente un acto, a raíz
de su demérito originario; la magistratura en ejercicio de su poder jurisdiccional,
debe ejercer el control de legalidad del accionar administrativo, presentándose
como único valladar, la imposibilidad de transformar su control de legalidad,
en un medio de intervención indirecta en la determinación de las políticas confiadas
a los otros poderes del Estado...No será entonces, cualquier falta de mérito
la que habrá de posibilitar al juez anular el acto, sino sólo aquélla que, por
su carácter de grave y ostensible, transforme al mismo en irrazonable..."
(la negrita es nuestra)
Centrándose en el caso a estudio, el magistrado consideró que no se encontraba
"en presencia de la indispensable fundamentación suficiente, en cuanto explicación
de los hechos y el derecho aplicable, porque aún cuando se sostuviera la
eventual existencia de hechos externos que lo sustentasen, los mismos de ninguna
manera se encuentran explicados satisfactoriamente en el acto impugnado, circunstancia
que insisto, cobra mayor relevancia aún frente a la relevante modificación que
su dictado acarrea para una situación preexistente, que queda en muchos casos,
prácticamente eliminada...Lo expuesto no importa afirmar que la recategorización
de los establecimientos educativos no pueda, o no deba ser efectuada por la
Administración. Puede ocurrir que ésta siga considerando, incluso después de
la anulación que de su acto propongo, que subsisten motivos suficientes para
hacerlo. Y nada le impide volver a intentarlo. Claro está, siempre que entonces
sí cumpla adecuadamente, con todos los pasos que antes incumpliera y que ameritan
mi razonamiento". (la negrita es nuestra)
Siendo compartido este voto por el resto de los miembros del Tribunal Superior
de Justicia neuquino, se resolvió hacer lugar a la acción procesal administrativa
promovida por A.T.E.N. contra el Consejo Provincial de Educación, declarando
la nulidad de la Resolución 1240/94.