Así lo decidió en los autos "Recurso de hecho deducido por Gustavo Alberto Prats en la causa Melnik de Quintana, Mirna Elena y otro c/ Carafi, Juan Manuel y otros". La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó el fallo de la anterior instancia, en cuanto desestimó la acción por daños y perjuicios devengados de un accidente de tránsito, deducida contra María Guadalupe de All en su carácter de titular del dominio de uno de los vehículos que participó en el hecho, y la admitió, exclusivamente, en relación a su conductor y la empresa aseguradora citada en garantía.
La colisión se produjo en la ruta nacional nº 14 -Provincia de Entre Ríos- entre un camión que transportaba ganado en un semiacoplado jaula y el Ford Escort de la codemandada María Guadalupe De All, quien había emprendido el viaje con destino a Punta del Este en compañía de sus amigos Diego Quintana (hijo fallecido de los recurrentes) y Juan Manuel Carafi que conducía el rodado.
Los actores se agravian, centralmente, por la exclusión de la condena de la titular del dominio del vehículo en el que se desplazaba como pasajero el hijo de éstos, quien perdió la vida en el accidente mencionado. Asimismo, apelan las sumas concedidas por daño patrimonial y daño moral.
El a quo destacó que si bien no es unánime la doctrina referida al encuadre jurídico del transporte benévolo, es mayoritaria la que considera que se trata de un supuesto de responsabilidad aquiliana, por la falta de ánimo negocial entre el automovilista y el viajero, ya que aquél busca hacer un favor y no contraer una obligación. Observó que la relación que vincula a las partes no se trata siquiera de un acto jurídico, pues falta uno de los elementos esenciales que es la voluntad orientada a producir efectos jurídicos. Después de inclinarse por la naturaleza extracontractual de la responsabilidad en materia de transporte benévolo, la cámara sostuvo que si el daño era causado por el riesgo de la cosa, no debía responder el transportador por cuanto su reparación se basaba en la creación del riesgo en el cual también había participado el propio transportado.
Agregó la Alzada que al encontrar el resarcimiento sustento legítimo en el principio general del art. 1109 del Código Civil, el beneficiario del transporte benévolo sólo podía acceder a la indemnización de los daños sufridos en su transcurso si se determinaba la actuación culposa de quien conducía, tal como efectivamente había acontecido en el procedimiento cumplido en sede penal, en el que se había condenado al conductor por lesiones y homicidio culposos. En ese contexto, al reputar que los apelantes se habían limitado a invocar la responsabilidad objetiva sin haber alegado siquiera la posible negligencia de la dueña del vehículo, el a quo desestimó los agravios expresados sobre el particular.
los actores aducen que la sentencia es arbitraria porque se sustenta en razonamientos que se apartan por completo del marco normativo que rige la cuestión, omite circunstancias relevantes para la atribución de responsabilidad y no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa.
El Máximo Tribunal, compartiendo el criterio del Procurador, recordó que ya "se ha expedido en materia de transporte benévolo en el sentido de que la asunción de los riesgos normales del viaje no es causal de supresión ni de disminución de la responsabilidad por los principios que emanan de los arts. 1109 y 1111 del Código Civil, como también acerca de que el riesgo que acepta la víctima no alcanza al de perder la integridad física o la vida, a menos que debido a las circunstancias particulares del hecho esa consecuencia hubiera podido habitual y razonablemente sobrevenir...el argumento dado por el a quo para eximir a la propietaria del vehículo importa crear pretorianamente una causal de exoneración de responsabilidad no contemplada en nuestro ordenamiento jurídico pues, por tratarse de un detrimento generado por la participación de una cosa riesgosa, basta que el afectado demuestre el daño sufrido y su relación de causalidad con aquélla, quedando a cargo del dueño acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. La supuesta participación en la creación del riesgo del transportado no implica -salvo circunstancias excepcionales no demostradas en el caso- la culpa de la víctima, ni constituye una causa o concausa adecuada en la producción del daño que permita excluir la atribución objetiva de responsabilidad que el ordenamiento impone del dueño o guardián...asimismo, el razonamiento que excluye el factor de atribución basado en el "riesgo de la cosa" con respecto al transportado, resulta censurable en el estricto plano de la responsabilidad objetiva porque constituye una clasificación del riesgo no contemplada en el art. 1113 del Código Civil que desvirtúa y torna inoperante dicho texto legal...De ahí que el fallo recurrido no constituye una derivación razonada del derecho vigente en cuanto concluye en el rechazo de la demanda incoada contra la propietaria del vehículo debido a la falta de invocación de su posible negligencia, lo cual justifica la descalificación del pronunciamiento en este punto sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad..." (la negrita es nuestra)