Ambas partes apelaron la resolución de primera instancia que había decretado el divorcio vincular de los mismos por la causal objetiva del art. 214 inciso 2º del Código Civil. La demandada cuestionó que la magistrada no considerara configurada la causal extintiva que prevé el art. 234 del cuerpo legal que hace alusión a la reconciliación de las partes como fundamento de desestimación del divorcio.
A su vez, la recurrente sostuvo que la jueza realizó una interpretación restrictiva de la reconciliación en tanto afirmó que la misma exige el restablecimiento pleno de la vida matrimonial y un acuerdo firme, además de la voluntad de ambos cónyuges.
La Cámara expresó que “el análisis de los efectos de la invocada reconciliación se encuentra íntimamente relacionado con la causal de divorcio de separación de hecho por más de tres años. Ello así por cuanto la demandada reconoció la separación en cuestión, pero sostuvo que medió una reconciliación que extinguió la acción. Sin embargo, no advierte la solicitante que para que la reconciliación tácita tenga el efecto de extinguir la acción de divorcio fundada en la causal objetiva, ella debe importar tanto como el restablecimiento pleno de la vida matrimonial.”
Adicionalmente sostuvieron que se acreditó la causal objetiva de divorcio vincular, ya que “ se autoriza a decretarlo si se prueba la separación de hecho con los caracteres de definitividad que la ley precisa, al decir que se produce cuando media la separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años.”
Conjuntamente, los jueces aclararon que “para que se configure la reconciliación tácita es menester que se pruebe la intención de los cónyuges de reanudar la vida en común a través de conductas o actitudes inequívocas o porque media efectiva cohabitación.”
Sin embargo entendieron que este hecho no se encontraba probado en el caso mencionado, y que no se configuraba “ninguna de tales hipótesis pues la voluntad del actor de divorciarse se ha mantenido invariable a lo largo de este proceso y encuentros frecuentes entre las partes, resultaban insuficientes para constituir un impedimento a la procedencia del divorcio pretendido.”
De allí que el tribunal estimó que no habiendo invocado ni probado la demandada este último supuesto y encontrándose reconocido el hecho objetivo de la separación de los cónyuges durante el lapso que exige la ley, correspondía admitir el divorcio pretendido, principalmente cuando la reconciliación que se invocaba y pretendía desprenderse tácitamente de los actos de los cónyuges, no constituía en modo alguno una reanudación de la vida en común.