28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Esta vez a la AFIP le tocó pagar

Es el monto que deberá pagar la AFIP a la Obra Social de Empleados de Comercio (OSECAC) en concepto de comisiones cobradas por el servicio de recaudación de los aportes. La Corte Suprema sostuvo que la circunstancia de que los particulares se beneficien con la actividad solventada por el Estado, no es fundamento suficiente para imponerles sin base legal, la carga de pagar por el servicio. FALLO COMPLETO

 
En los autos caratulados "Obra Social de los Empleados de Comercio c/ A.F.I.P. - D.G.I. s/ Dirección General Impositiva”, la Corte Suprema declaró procedente el recuso extraordinario y confirmó la sentencia apelada.

El ministro Petracchi explicó que “la circunstancia de que los particulares se beneficien con la actividad solventada por el Estado no es fundamento suficiente para imponerles, sin base legal, la carga de pagar por el servicio.”

Agregó a su vez, que de no seguirse este razonamiento, “cualquier supuesto de actividad pública constituiría al organismo o entidad pública en acreedor de los particulares beneficiados, sin ley que respalde tal obligación.”

El origen del conflicto tuvo lugar en 1994, pero se profundizó en 1998 cuando, vía decreto, se autorizó a la AFIP a cobrarles a las ART y AFJP una tasa del 0,7% por el servicio de recaudación de los aportes a esas entidades. La nueva normativa no incluyó a las obras sociales, pese a que la AFIP desde 1994 les venía reteniendo el 0,4% de los aportes recaudados.

A partir de esto el organismo recaudador manifestó que los bancos le cobraban una comisión por la recaudación de los impuestos y aportes que luego derivaban a las ART, AFJP u obras sociales, por lo que correspondía que éstas soportaran el gasto.

Luego, algunas de estas obras sociales iniciaron reclamos judiciales hasta lograr, en noviembre de 2000, un pronunciamiento favorable de la Corte. El argumento principal que sostenían, es que a través de decretos no se pueden establecer tasas ni impuestos; sino que se requiere una ley emanada de autoridad competente.

En respuesta a ello, en noviembre de 2000 el Congreso incluyó una cláusula en una ley impositiva que autorizaba al Gobierno a descontar a esas entidades el 0,7% del total recaudado. No obstante, como la misma no puede aplicarse retroactivamente, ese 0,7% sólo podía regir a partir de diciembre de ese año.

Por ello, el reclamo de OSECAC abarcó de 1994 al 2000, período en el que la entidad recaudadora retuvo los aportes sin estar autorizado legalmente para ello.

Tanto en primera como en segunda instancia se estimó que las comisiones eran de "naturaleza tributaria" y debían ser aprobadas por el Congreso, por lo que correspondía hacer lugar a la pretensión interpuesta. Asimismo, se analizó si era posible imponer en forma coactiva, y sin base legal alguna, una retribución por esa tarea.

En la demanda la actora explicó que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) era el organismo encargado de recaudar y distribuir los recursos de la seguridad social, entre ellos, los correspondientes al Régimen Nacional de Obras Sociales. A ese fin la demandada había suscripto convenios con entidades bancarias, que se encargaban de percibir los pagos efectuados por los empleados y empleadores con destino a las obras sociales y, en virtud de ello, cobraban una comisión sobre el total del monto recaudado.

En primera instancia se sostuvo que “las comisiones bancarias previstas por el art. 2 del decreto 863/98 constituían un gravamen de naturaleza tributaria, que no podía ser válidamente impuesto por un decreto de necesidad y urgencia, que había sido ratificado por la ley 25.345 con posterioridad a los períodos reclamados”.

La Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia haciendo lugar a la demanda interpuesta por la Obra Social de los Empleados de Comercio con el objeto de que se le reintegraran las sumas retenidas en concepto de comisiones bancarias durante el período 1994-2000.

Finalmente, la Corte confirmó esta decisión en base a lo decidido en la causa "Prevención ART S.A. c/ AFIP – DGI", en la que se dispuso que “no cabe aceptar la analogía en la interpretación de las normas tributarias materiales para extender el derecho o imponer obligaciones más allá de lo previsto por el legislador, habida cuenta que en las obligaciones fiscales, rige el principio de reserva o legalidad.”

Concordemente con lo expuesto, se sostuvo en el fallo que “ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales.”

La decisión fue adoptada por Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Enrique Petracchi y Juan Carlos Maqueda, con la disidencia de Carlos Fayt.

El ministro Fayt entendió que “la aceptación de la pretensión deducida conduciría derechamente a que la AFIP - DGI se hiciera cargo del costo de un servicio prestado a favor de la actora por el banco mencionado.” Enfatizó además que el Alto Tribunal en otras oportunidades, había destacado que “todo enriquecimiento injustificado de una persona a consecuencia de un gasto público es contrario al principio constitucional de igualdad, de modo tal, que admitir semejante reclamo implicaría consagrar una fuente de ganancia injustificada a favor de la actora, quien obtendría una ventaja o beneficio a expensas del erario.” Cabe mencionarse que resulta especialmente interesante este pronunciamiento del Máximo Tribunal toda vez que en la actual batalla entre el campo y el Gobierno se discute, entre otras cuestiones, la legalidad de las retenciones móviles que fueron impuestas por decreto.



dju / dju
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