01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

V Congreso Internacional de Derecho Civil, Salto, Uruguay: Algunas reflexiones sobre el fenómeno de la firma electrónica

El comercio no puede permanecer estático, debe ajustarse a las nuevas formas de contratación derivadas de los avances tecnológicos que hoy en día facilitan la transmisión electrónica de mensajes de datos. Si bien existe la posibilidad de acceder a éstos medios de contratación, se presentan dificultades jurídicas, producto de ésta nueva modalidad.

 

1.  INTRODUCCION

 

El comercio electrónico gana terreno en todas partes del mundo con enorme celeridad. Se presenta como una nueva forma de manifestar la voluntad de querer obligarse en una relación jurídica comercial. En este sentido, el comercio no puede permanecer estático, por lo tanto, debemos ajustarnos a las nuevas formas de contratación derivadas de los avances tecnológicos que hoy en día facilitan la transmisión electrónica de mensajes de datos. Si bien existe la posibilidad de acceder a éstos medios de contratación se presentan dificultades jurídicas, producto de ésta nueva modalidad. No sería tanto un problema de regulación, ya que nuestras normas jurídicas pueden llegar a acomodarse a los requerimientos de ésta nueva forma de contratación, sino  un problema de reticencia social. Esta última se debe a las distintas inseguridades que genera ésta nueva forma de contratar, tales como: inseguridad ante la identidad del destinatario y lo del receptor  de la oferta; inseguridad en cuanto a la validez y autenticidad del contenido de la misma y como documento probatorio.

 

Uno de los elementos más importantes en el análisis de los contratos celebrados por medios electrónicos es la identificación del autor de la oferta y/o de la aceptación realizada por medios electrónicos y la integridad del mensaje que corresponden al tema de la firma electrónica y, dentro de ella, el de uno de sus subtipos como lo es la firma digital

 

2.   Concepto jurídico tradicional de la firma

 

Se reconoce a la firma como cualquier signo realizado con la intención de autenticar el documento firmado, incluso en algunos países se incluyen en el concepto de firma, otros signos, como por ejemplo: la imagen digitalizada de una firma realizada en papel. En doctrina la firma es definida como el signo personal distintivo que permite informar a cerca de la identidad del autor de un documento y manifestar su asentimiento sobre el contenido del acto. La firma está definida para la Real Academia de la Lengua como: “Nombre y Apellido a título de una persona que ésta pone como rúbrica al pie de un documento escrito de la mano propia o ajena, para darle autenticidad, para expresar que se aprueba su contenido o para obligarse a lo que en él se dice”.

 

 Características de la firma

 

ü      IDENTIFICATIVA: Sirve para identificar quien es el autor del documento.

 

ü      DECLARATIVA: Significa la aceptación del contenido del documento por el autor de la firma, sobre todo cuando se trata de la conclusión de un contrato, la firma es el signo principal que representa la voluntad de obligarse.

 

ü      PROBATORIA: Permite identificar si el autor de la firma es efectivamente aquél que ha sido identificado como  tal.

 

 

 

 

 

3.  Concepto de firma digital y electrónica

 

La firma electrónica es un medio de autoidentificación del autor del mensaje electrónica y la firma digital es un subtipo de la firma electrónica: aquélla que, utilizando medios criptográficos, identifica a quien envia el mensaje y asegura la integridad del mensaje.

 

La criptografía puede ser simétrica (o de clave secreta) y asimétrica (o de clave pública).    Las claves complementarias de un criptosistema asimétrico, para firma digital reciben  el nombre de Clave Privada, sólo conocido por el que firma y utilizado para la creación de la firma y la Clave Pública, que puede ser conocida por los terceros y que se utiliza para la verificación de la firma digital. En el caso que muchas personas necesiten verificar una firma digital, la clave pública debe estar al alcance o ser distribuida a todos ellos, generalmente mediante la publicación en un directorio de fácil acceso o asentado en un registro especial.

 

El hecho de que distintas personas conozcan la clave pública de una determinada persona y la utilicen para verificar su firma no significa que puedan descubrir la clave privada y la utilicen para firmar por su propietario. La firma digital, permite suscribir las afirmaciones hechas en un documento electrónico del  mismo modo que los suscribe quien firma un contrato en papel. La firma digital o electrónica tiene los mismos cometidos que la firma manuscrita pero expresa además de la identidad y la autoría la autenticación, la integridad, la fecha, la hora y la acepción, a través de los ya mencionados métodos criptográficos asimétricos de clave público.

 

Para el funcionamiento de la firma electrónica (digital) es necesario que se constituyan servicios y mecanismos de seguridad confiable. Uno de os principales es la existencia de una autoridad o entidad de certificación de la firma cuya función primordial es emitir un certificado donde se hace constar que una determinada clave pública pertenece a un determinado sujeto. El receptor del mensaje sabrá entonces que si desencripta un mensaje con esa clave pública, el mensaje ha sido encriptado con la clave privada del emisor del mensaje. La autoridad o entidad de verificación debe reunir los requisitos que determine la ley, conocimientos técnicos y experiencia necesaria de forma que ofrezca confianza y seguridad.

 

Podemos destacar las siguientes características de la firma electrónica:

 

a)      Debe permitir la identificación del firmante. Entonces en el concepto de “autoría electrónica”, como la forma de determinar que una persona es quien dice ser.

b)      No puede ser generada más que por el emisor del documento, infalsificable e inimitable.

c)      Las informaciones que se generen a partir de la firma electrónica deben ser suficientes para poder validarla, pero insuficientes para falsificarla.

d)      La posible intervención del notario electrónicoŒ, mejora la seguridad del sistema.

 

La firma electrónica es hoy un hecho  que ofrece mayores garantías que la firma manuscrita. Basándonos en Del  Peso Navarro, señalamos que la autenticación de un mensaje se puede realizar por diversos sistemas, empleando un código secreto o la criptografía. El código secreto es una combinación de números o de números y letras que sólo conoce su propietario. Con éstos sistemas podemos asegurar la confidencialidad e incluso la autenticación de la firma, pero no el contenido del mensaje que podría ser alterado.    

 

 

 

 

4. Algunos aspectos de la firma electrónica en el derecho positivo de EEUU, Argentina y Uruguay

 

En E.E.U.U., es donde más avanzada está la legislación sobre firma electrónica aunque el proyecto de estandarización del NIST, no lo consiga. El NIST se ha pronunciado a favor de la equiparación de la firma manuscrita y la digital. La ley de referencia de la firma digital para los legisladores de los E.E.U.U., es la ABAŽ, Digital Signature Guidelines, de 1º de Agosto de 1996. El valor probatorio de la firma ha sido ya admitido en Utah, el cual fue el primer estado en dotarse de una ley de firma digital. Sus objetivos son: facilitar el comercio por medio  de mensajes electrónicos confiables, disminuyendo así las incidencias de la falsificación de las firmas digitales y el fraude en el comercio electrónico.

 

En la República Argentina, en principio, la aplicación de la firma digital fue utilizada para los procesos de informatización del sector público. Posteriormente, por un decreto de 1998, se promovió por parte del Poder Ejecutivo el uso de la firma digital en toda la Administración Pública Nacional. Se establece en dicha norma que el documento electrónico no pueda ser repudiado, posibilitando la prueba inequívoca de que fue efectivamente esa persona la que signó dicho documento y éste se ha mantenido inalterado. En la actualidad existen dos proyectos de ley que se encuentran en discusión a nivel parlamentario.

 

En el Uruguay se han sancionado diversas leyes y decretos tendientes a regular el tema de la documentación electrónica y de la firma electrónica específicamente que culminaron con la aprobación de un artículo en una ley regulatoria de diversos aspectos

 

·        Cabe destacar la Ley 16713 de 3/9/1995, de Seguridad Social, que en su artículo 84 establece: “ En los cheques emitidos por el Banco de Previsión Social, destinados al pago de jubilaciones, pensiones y otros beneficios podrá sustituirse la firma autógrafa por signos o contraseñas impuestos o impresos mecánica o electrónicamente”.

 

·        Luego se incorporó el concepto de firma electrónica en el ámbito de la Administración Pública en la Ley 16736, de 5/1/1996, que en su artículo 695 inciso final establece que: “La firma autógrafa podrá ser sustituida por contraseñas o signos informáticos adecuados”.

 

·        El Decreto 65/998 reglamentario de la ley 16736 de 10/3/1998, en su artículo 1º inciso final dispone: Cuando la substanciación de las actuaciones administrativas se realice por medios informáticos, las firmas autógrafas que la misma requiera podrán ser sustituidos por contraseñas o signos informáticos adecuados.  En los artículos 18 y 19 de ésta ley se define a la firma digital y electrónica respectivamente, estableciendo su diferenciación. El artículo 18 establece que “Se entiende por firma electrónica el resultado de obtener por medio de mecanismos o dispositivos, un patrón que se asocie biunívocamente a un individuo y a su voluntad de firmar”. Conforme al artículo 19: “ se entiende por firma digital a un patrón creado mediante criptografía (es la ciencia que se ocupa de transformar mensajes en formas aparentemente ininteligibles y devolverlas en su forma original), debiendo utilizarse sistemas criptográficos de clave pública o asimétricos o los que determine la evolución  de la tecnología.

 

·        El Decreto 312/998, de 3/11/1998, en su artículo 6 se establece el uso de la firma electrónica para el Documento Unico Aduanero y la Declaración de Valor de Aduanas, cuando se realicen por medios electrónicos.

 

·        La Ley 17243, de 29 de junio de 2000, establece en su artículo 25, inciso 1: “Autorízase en todo caso la firma electrónica y la firma digital, las que tendrán idéntica validez y eficacia a la firma autógrafa, siempre que estén debidamente autenticadas por claves u otros procedimientos seguros, de acuerdo a la tecnología informática”.  En su inciso 2º establece: “La prestación de servicios de certificación no estará sujeta a autorización previa y se realizará en régimen de libre competencia, sin que ello implique sustituir o modificar las normas que regulan las funciones para dar fe pública o intervenir en documentos públicos”.

 

De acuerdo al inciso primero antes indicado se establece la validez de la firma electrónica y de la firma digital así como su valor probatorio idéntico a la firma manuscrita en forma general y no sólo para la Administración como había sucedido hasta ese momento. Por su parte el inciso segundo libera a los prestadores de servicios de certificación de obtener autorización alguna para funcionar y dispone que dicha actividad empresarial se realizará en régimen de libre competencia.

 

  • Se ha presentado en el mes de julio de 2000 al Parlamento uruguayo un proyecto de ley que tiene el propósito principal de sentar un  marco legal que otorgue a los actos y contratos celebrados por medios electrónicos el mismo reconocimiento y protección que los celebrados en forma tradicional. Dicho proyecto, tiene como base los siguientes principios:

1)      Equivalencia de los medios electrónicos al soporte papel.

2)      Libre prestación del servicio de certificación de firma electrónica y uso libre de la misma.

3)      Voluntariedad del sistema de acreditación.

4)      Independencia tecnológica, estableciendo instituciones permanentes que no dependen de los avances tecnológicos.

 

 Con respecto a las entidades de certificación cabe destacar que el proyecto de ley de julio de 2000 prevé la posibilidad de crear un Registro de Prestadores de Servicios de Certificación. En su artículo 6: “1º Se creará el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación, en el que deberán solicitar su inscripción todos los interesados, con carácter previo al inicio de su actividad.  2º La solicitud de inscripción habrá de formularse, aportando la documentación que se establezca reglamentariamente, a efectos de la identificación del prestador de servicios de certificación y de justificar que éste reúne los requisitos necesarios en cada caso para ejercer su actividad. 3º El Registro de Prestadores de Servicios de Certificación, será público y deberá mantener permanentemente actualizada y a disposición de cualquier persona una relación de los inscriptos, en la que figurarán su nombre o razón social, la dirección o página en internet o de correo electrónico, los datos de verificación de su firma electrónica y en su caso, su condición de acreditado o de tener la posibilidad de expedir certificados reconocidos. Los datos inscriptos en el Registro podrán ser consultados por vía telemática o a través de la oportuna certificación registral”.

 

5. Conclusiones

 

a)                            El comercio electrónico y específicamente la contratación electrónica requiere de mecanismo que le otorguen seguridad en u desarrollo.

b)                            Uno de estos procedimientos tendientes a aumentar la confiabilidad de la contratación electrónica es la utilización de la denominada firma electrónica.

c)                            Dentro de este concepto se incluyen todos los medios de identificación del autor del mensaje.

d)                            La firma digital es el máximo exponente en seguridad de estos medios de identificación del autor pues no sólo logra este objetivo sino también asegurar la integridad del mensaje, todo lo cual se logra por la utilización de métodos de criptografia asimétricos.

e)                            Se ha hecho imprescindible la regulación normativa del sistema de firma electrónica y/digital que otorgue seguridad al mismo por medio del establecimiento de garantías básicas para obtener un funcionamiento que no provoque daños.

f)                              En Uruguay, existen normas muy generales que tan sólo reconocen la validez de las firmas electrónicas y digitales y declaran la libre competencia en el campo de  las entidades de certificación.

g)                            Se ha presentado un proyecto de ley tendiente a regular los diferentes aspectos del fenómeno de la firma electrónica y en especial la equiparación de la firma electrónica a la firma manuscrita; valor probatorio de la firma electrónica y la actividad de la entidad de certificación de firma electrónica y el registro de las mismas.

 

 

 



Œ Tercero respecto ala relación contractual que interviene en la transacción dando fe de que quien hace la oferta es un comerciante que efectivamente tiene un negocio de las características que afirma tener.

The National Institute of Science and technology.

Ž American Bar Asociation

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