La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo le puso fin a una modalidad de telefónica para enfrentar los juicios laborales, que consistía en nombrar gerentes exclusivamente para absolver posiciones. El tribunal sostuvo que la persona puesta de esa manera en el cargo carece de mandato suficiente y confirmó que no puede presentarse a la audiencia respectiva si no indica qué funciones ejecutivas desempeña en la sociedad.
El fallo fue firmado por los jueces Estela Milagros Ferreirós y Néstor Rodríguez Brunengo, quienes basaron la decisión en el artículo 87 de ley 18.345 de procedimiento laboral. Allí, se establece que “si se tratare de personas de existencia ideal, además de los representantes legales podrán absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente”.
Para el tribunal, esa disposición normativa implica que “resulta insuficiente la mera atribución del cargo de gerente” para poder absolver posiciones en juicio y señalaron que para ello “los gerentes de las personas jurídicas deberán contar con el mandato societario que los habilite” a tal fin.
“El compareciente a la audiencia de posiciones fue designado gerente de recursos humanos con el único objeto de otorgarle poder para absolver posiciones en juicios laborales, cuestión que torna insuficiente su mandato ya que no se indican qué funciones ejecutivas desempeña el gerente dentro de la persona de existencia ideal en cuestión”, se lee en el fallo de la cámara.
De esta manera, la cámara confirmó la decisión de primera instancia y rechazó el agravio expresado por Telefónica, que sostuvo que el a quo se apartó “de la propia norma aplicable e impone requisitos no exigidos por la misma” para la designación de gerente con mandato suficiente para absolver posiciones.
En la cuestión de fondo, atendida en autos caratulados “Ingrassia, Angela Gloria c/ Deraven S.A. y otro s/ despido”, el tribunal confirmó la extensión de una condena laboral a Telefónica por los incumplimientos laborales en los que incurrió la empresa Deraven S.A., subcontratada de la compañía española para que venda líneas de teléfono a domicilio.
En este punto, los magistrados sostuvieron que “se encara la responsabilidad como “respuesta” que debe dar el empresario que ceda total o parcialmente a otro al explotación a su nombre, contrate o subcontrate, por los daños contractuales o extracontractuales, que puedan producirse, con motivo del desarrollo integral de su actividad”.
Así, el tribunal concluyó que “la imposición de solidaridad a los efectos de los incumplimientos de los cedentes, contratistas o subcontratistas, no emerge del contrato comercial citado, sino de un tipo de responsabilidad, ajeno a ese contrato, cuya causa no es contractual, sino legal y que encuentra su fuente en el artículo 30 de la LCT”.
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