El actor promovió un amparo contra la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación tras el rechazo a su solicitud de reincorporación al plan privado “Accord Salud” que funcionaba como régimen para adherentes no afiliados a la obra social.
El accionante invocó en su pedido que la actitud de la demandada resultaba discriminatoria por su condición de portador de HIV, además de la afectación a otros derechos constitucionales.
En su presentación explicó que desde junio de 2003 hasta diciembre de 2004 gozó de los beneficios del plan médico de la Unión Personal gracias a un acuerdo celebrado con la Obra Social del Personal de Peluquería, Estética y Afines a la cual se encontraba afiliado. Luego de disuelto su vínculo laboral, inició los trámites para incorporarse al régimen de adherentes de esa obra social, para lo cual se le solicitó documentación e informes médicos que presentó. No obstante ello, se le denegó el ingreso bajo el sustento del carácter facultativo de la compañía de incorporar afiliados adherentes.
El solicitante alegó que “si la obra social a la cual perteneció como beneficiario durante varios años no lo aceptaba por su condición de paciente HIV, menos lo harían otras empresas de medicina prepaga u obras sociales.”
En primera instancia se hizo lugar a la acción deducida y se dispuso que se reincorporara al actor al régimen de adherentes de la Unión Personal en forma inmediata. El magistrado de gradp ponderó que el análisis de las cuestiones planteadas involucraban al derecho a la salud del accionante, garantizado por la Constitución Nacional.
Los magistrados citaron un fallo de la Corte Suprema de Justicia donde se estimó que “era irrazonable el rechazo de una obra social -sin motivos suficientes- a la solicitud de adhesión formulado por quien había sido hasta ese momento afiliado, cuando la entidad conocía la condición médica del peticionario, entendiéndose que en el contexto de una relación jurídica preexistente, la facultad del ente asistencial pierde autonomía absoluta y plena, y debe interpretarse en forma restrictiva, prevaleciendo en caso de duda una hermenéutica de equidad que favorezca a aquel que pretende permanecer en la relación asistencial, dada su condición de parte más débil en el vínculo, de acuerdo con el principio de buena fe que debe privar en este tipo de relaciones.”
También aludieron que el Máximo Tribunal había establecido que “el derecho a la vida, el cual incluye a la salud, es el primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y por tratados internacionales, y constituye un valor fundamental respecto del cual los restantes valores, en particular los de carácter patrimonial, tienen siempre carácter instrumental.”
Por ello, el tribunal confirmó la sentencia apelada y manifestó que “la accionada fundó su derecho en normas de jerarquía inferior cuya aplicación invoca con prescindencia de las concretas circunstancias del caso, y de sus consecuencias lesivas respecto de derechos garantizados por la Ley Fundamental.”