En el caso en cuestión, el actor promovió acción por usucapión en su favor, por el 50% indiviso contra quienes invoquen derechos posesorios o aduzcan titularidad respecto de la bóveda ubicada en el Cementerio del Norte de la Capital Federal, por afirmar ser el descendiente directo de los primitivos titulares.
En primera instancia se desestimó la demanda, por considerar que al intentar el actor usucapir una porción ideal de un bien, ésta se tornaría imposible por cuanto no se encuentra subdividido.
La Cámara no compartió el argumento aducido. Sostuvo que la circunstancia que la bóveda no se encontrara subdividida, carecía de “toda relevancia a los fines de la usucapión, por más que la pretensión del actor se circunscriba al 50% indiviso de aquélla.”
A su vez, manifestaron que “si bien la idea de “cuota parte” no se concilia con el poder físico ínsito en la posesión y aunque ésta sea conjunta con otro, cada poseedor puede transmitir la posesión a otro. En este contexto no es admisible, entonces, que se sostenga que resulte imposible que el actor pueda haber ejercido actos posesorios respecto de la sepultura, más allá de que reconozca que otro ha poseído con él, y limite su pretensión al cincuenta por ciento indiviso de la bóveda.”
También criticaron el pronunciamiento de la instancia anterior, por entender que “el hecho de que el actor haya reconocido que ha poseído la sepultura en común con otra persona y que, en función de ello, límite su acción al 50% indiviso, de ninguna manera puede impedir el progreso de la acción por la única razón de que el otro coposeedor no haya accionado en forma conjunta. Tal decisión no tiene asidero legal y, por tanto, no se trata de un supuesto de legitimación activa necesaria.”
Luego, explicaron que jurisprudencialmente, se ha admitido que la efectivización de los actos posesorios típicos para adquirir el dominio de los sepulcros por prescripción, se concreta cuando hay una la tenencia efectiva del título mismo, en los casos de la inhumación de cadáveres, la disposición sobre el destino ulterior de los restos allí depositados, la contratación de un cuidador para su limpieza y vigilancia, entre otras posibilidades.
Sobre ello, destacaron que el actor había adjuntado el título de la respectiva bóveda y, por tanto, logró acreditar su tenencia efectiva, “elemento éste que ha sido considerado invariablemente como un acto posesorio.”
Aclararon al respecto, que “la tenencia del título de propiedad de una sepultura constituye un acto posesorio. Es más, es el principal acto posesorio que se puede ejercer sobre un sepulcro, porque es el único medio que permite su uso, que no es otro que el depósito de cadáveres. Como es público y notorio, es indispensable exhibir el título de propiedad para efectuar inhumaciones y traslados de restos. Resulta, por lo tanto, que quién no tenga en su poder dicho título, estará administrativamente impedido de usar de la sepultura.”
Además, enfatizaron en que el requirente, desde el año 1971, realizó los gastos de limpieza y mantenimiento de la bóveda, correspondientes al segundo semestre de cada año. Por otro lado, con los recibos que figuran a su nombre, se acreditó que el mismo, abonó los servicios de limpieza y mantenimiento de la sepultura desde el año indicado, con lo que se cumplió el plazo de veinte años.
Por todo lo expuesto, los magistrados decidieron revocar la sentencia recurrida y, en consecuencia, admitir la acción intentada, “declarando prescripta en favor del actor el del 50% indiviso de la bóveda ubicada en el Cementerio del Norte” de la Recoleta.